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Renta - 2003
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 59 LIR Y D.L. N° 3.500/80 (ORD. N° 6625, DE 24.12.2003 TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE OPERACIÓN DE INVERSIÓN QUE SE INDICA. Agrega, que el Reglamento referido precedentemente define
el contrato de forward como aquel en virtud del cual una de las partes
adquiere la obligación de comprar y la otra de vender, en un plazo futuro
preestablecido, un número determinado de unidades de activo objeto
previamente definido, a un precio fijado en el mismo contrato. A su vez,
el activo objeto de estos contratos, corresponde a aquel activo sobre el
cual se realizan los respectivos contratos y que se intercambia ya sea por
transferencia o por compensación de diferencias al momento de liquidarse
una operación de forward. Expresa por otro lado, que de acuerdo a la ley las
operaciones señaladas, tienen por único objeto la cobertura de riesgos
financieros de los instrumentos señalados en la letra k) del artículo 45
del D.L. N° 3.500, referidas a riesgos de fluctuación entre monedas
extranjeras o de riesgo de tasas de interés en una misma moneda
extranjera. En consecuencia, estas operaciones permiten a las partes
compensar el pasivo que podría generarse para una de ellas – que pasaría a
ser el deudor de la operación – en caso de bajas en el precio de la moneda
extranjera correspondiente, si se trata de un comprador, o si, por el
contrario, dichas monedas suben de valor respecto de un vendedor. Por otra parte señala, que para la celebración de los
contratos ISDA, mencionados anteriormente, se requiere que AFP
individualizada emita una declaración en la cual se exprese si los pagos
que recibirían los Bancos por estas operaciones están o no sujetos al pago
de algún impuesto, en especial el impuesto adicional establecido en los
artículos 58 y siguientes de la Ley de la Renta. Más adelante manifiesta, que en concordancia con lo
expresado, y considerando que los derivados no son operaciones
especulativas y su único objeto es cubrir fluctuaciones del valor que
podrían sufrir los activos adquiridos o las obligaciones contraídas, en su
caso, en su opinión, las cantidades que la citada AFP, para los Fondos de
Pensiones que administra, deba remesar al exterior para los fines antes
señalados, no constituyen renta afecta a impuesto, toda vez que tales
sumas no configurarían la repatriación de una utilidad, sino que por el
contrario, se trataría de cantidades destinadas a cubrir o compensar las
fluctuaciones de precio de las obligaciones contraídas o de las
inversiones efectuadas sin que queden afectas al Impuesto Adicional
establecido en la Ley de la Renta. Finalmente expresa, que lo anterior concuerda con el
pronunciamiento emitido por este Servicio en los Oficios Ords. N°s. 3671,
de 11 de octubre de 2002 y N° 4279, de 21 de diciembre de 1988, en los
cuales se analiza la situación tributaria para operaciones de derivados
similares a los que realizará esa Administradora. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar,
que analizada la operación que describe en su escrito y teniendo presente
los objetivos que con ella se persiguen, según las normas legales que la
regulan, este Servicio expresa que tal transacción es similar a aquella
descrita en el Oficio N° 4.279, de fecha 21 de Diciembre del año 1988, la
cual tenía por fin cubrir o proteger al deudor de las fluctuaciones del
valor que podrían sufrir las obligaciones contraídas, concluyéndose que
las sumas que el deudor debía remesar al exterior, tenían como objeto
exclusivo la necesidad de cubrir o compensar las diferencias generadas
producto de las fluctuaciones de la tasa de interés pactada, de lo que se
concluye que a la operación a que se refiere la consulta le es aplicable
el mismo tratamiento tributario descrito en el citado Oficio N° 4279, esto
es, que las cantidades que la entidad que representa deba remesar al
exterior para los fines que indica en su escrito, no constituyen una renta
afecta a impuesto, puesto que tales sumas no configuran la repatriación de
una utilidad, por el contrario, se tratan de cantidades para cubrir o
compensar las fluctuaciones del precio de la obligación contraída, sin que
queden afectas al impuesto Adicional establecido en la Ley de la Renta,
específicamente a aquel contenido en el artículo 59 de la ley
precitada. |