Reconocimiento de las convivencias en la legislación de Seguridad Social
Claudio Palavecino 19 Nov 200919/11/09 a las 23:27 hrs.2009-11-19 23:27:19
Charla dictada el jueves 19 de noviembre en el Seminario "Convivencias y pactos de unión civil".
Se nos ha pedido hablar sobre el reconocimiento de las convivencias en la legislación de Seguridad Social
1.- Partamos primero por el principio, que es la forma natural de comenzar ¿Qué es esto de la seguridad social? Advertía Friedrich Hayek, que el adjetivo “social” se había convertido en la principal fuente de confusión de nuestro vocabulario moral y político. Como de costumbre, no se equivocaba. Se dice que la seguridad social es “social” porque aborda la cobertura y protección de determinadas necesidades que de varias maneras o modos son también “sociales”. Con lo cual quedamos, más o menos, en el mismo lugar y no avanzamos mucho en la comprensión de lo que queremos definir. La doctrina comparada reconoce que el concepto de necesidad social se caracteriza por una gran indeterminación y por ser más bien el resultado de una evolución histórica. Históricamente la seguridad social aborda las necesidades más importantes de los trabajadores de la moderna sociedad industrial, para los cuales el trabajo es el medio fundamental de vida. Por ello atiende primordialmente a las vicisitudes que se producen en la actividad laboral o profesional, que originan la pérdida de salario por causas diversas o que afectan la inserción del sujeto en el mercado de trabajo.
La seguridad social se ocupa, por tanto, de necesidades que son “sociales” en cuanto afectan a vastos sectores de la sociedad, a los asalariados y sus familias, a la clase trabajadora.
Pero hay otro alcance de lo “social” que suele quedar en la penumbra y que conviene sacar a la luz. A saber: que también estas necesidades son “sociales” porque históricamente se ha estimado que la sociedad debe hacerse cargo de ellas, que su cobertura, debe ser financiada sino completa, cuando menos sustancialmente por la sociedad. Vale decir, que las necesidades de la clase trabajadora deben ser solventadas por todos los contribuyentes. No hay que olvidar que “la sociedad” es una mera entelequia y que cada vez que se apela a “la sociedad” se apela a todos nosotros, principalmente en nuestra calidad de contribuyentes. Siempre encontraremos más o menos oculta tras la expresión “social”, políticas redistributivas o más eufónicamente “solidarias” o, dicho brutalmente, la necesidad de despojar a algunos de lo suyo para satisfacer las demandas de otros.
2.- Si bien la pretensión de la seguridad social es conseguir la cobertura de todas las necesidades sociales, la así llamada universalidad objetiva, lo cierto es que en prácticamente todos los países occidentales los recursos limitados han forzado a tipificar determinadas fuentes de necesidad social, denominadas técnicamente contingencias “sociales”, y a dar cobertura únicamente a las necesidades surgidas de tales contingencias. Tradicionalmente nuestro sistema ha dado cobertura a la enfermedad y a la maternidad; a la invalidez; a la vejez; a la muerte y a la supervivencia; a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales; al desempleo y a la familia.
3.- Con ocasión precisamente de la contingencia de muerte y supervivencia, el Derecho de la seguridad social chilena reconoce por primera vez como personas protegidas a quienes no tienen con el afiliado vínculos legales de matrimonio, pero sí relaciones de hecho. En efecto, la Ley 15.386 de 11 de diciembre de 1963, expresó en su art. 24 que la madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquéllos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción del nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le habría correspondido si hubiere tenido la calidad de cónyuge sobreviviente.
4.- El mismo esquema sigue la Ley 16.744, de 1° de febrero de 1968, sobre seguro social contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales. El art. 43° dispone que “Si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar tendrán derecho a pensiones de supervivencia…”. De acuerdo al art. 45 de la Ley 16.744, para gozar de pensión de sobrevivencia la madre de los hijos naturales del causante ha debido estar “viviendo a expensas del éste hasta el momento de su muerte” y tendrá derecho a un 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima por invalidez total o que perciba en el momento de la muerte. A la cónyuge, en cambio le corresponde el 50% de la pensión.
5.- Estas normas están lejos de representar el non plus ultra del progresismo. Pese a tratarse de leyes de los años sesenta del siglo pasado, la ley 15.386 y la 16.744 se corresponden con la lógica instaurada por la sociedad industrial de principios del siglo XX, que impregna, todavía, vastos conjuntos normativos de nuestro Derecho del trabajo y de la seguridad social. Las leyes 15.386 y 16.744 replican el pacto producción-reproducción de la sociedad industrial que adjudica el primer rol (la producción) al hombre y el segundo (la reproducción) a la mujer. El liberalismo decimonónico siempre fue más progresista. Durante la revolución industrial todos trabajan (hombre, mujeres, niños). El modelo de protección laboral del s. XX, socializante y antiliberal, saca al menor de la fábrica y lo manda a la escuela y saca a la mujer de la fábrica y la manda a la casa. A la mujer “se la protege”, no en consideración a ella misma, sino por su función reproductiva y doméstica. Esta es claramente la lógica de las normas de protección a la maternidad que miran a la mujer como animal de crianza y es la misma lógica de la ley 15.386 y de la ley de accidentes del trabajo. Sólo se protege a la mujer en tanto procreadora, como una especie de retribución por haber ejercido su función procreadora, en tanto “madre de los hijos naturales del imponente” y asumido su rol doméstico cuidando amorosamente al macho proveedor y a la prole puesto que para ser beneficiaria de la pensión ha debido esta viviendo “a las expensas” del imponente y las pensiones cesan una vez que la mujer contra nuevas nupcias, vale decir cuando encuentra otro macho que la mantenga.
Ahora bien, la lógica de la sociedad industrial no logra sobreponerse por completo a los valores de la sociedad tradicional que mira con malos ojos estas junturas extraconyugales, las uniones de hecho, y privilegia en cambio las uniones sancionadas por las musarañas del cura o del funcionario público que lo remeda. Llamo la atención que el derecho a pensión de la conviviente que estableció la ley 15.386 equivale al 60% de la pensión que le habría correspondido si hubiere tenido la calidad de cónyuge y la pensión de sobrevivencia de la ley de accidentes del trabajo es también mayor para la cónyuge que para la madre de los hijos naturales.
Pero lo más inquietante es que la lógica del pacto producción-reproducción de la sociedad industrial y el privilegio del vinculo matrimonial sobre cualquier otro perduren hasta hoy, finalizada la primera década del siglo XXI.
6.- La norma del artículo 24 de la ley 15.386 fue trasvasada en su sustancia a los arts. 5° y 9° del D.L. 3.500. El D.L. 3.500 modificado por el D.L. 3.626 reconoció ya en 1981 como “componentes del grupo familiar” y, en cuanto tales, beneficiarios de pensión de sobreviviencia, no sólo a “el o la cónyuge sobreviente” y a “los hijos legítimos”, sino también a los hijos “naturales o adoptivos” y “a los padres” y finalmente a “la madre de los hijos naturales del causante”. Esta última sería beneficiaria de la pensión de sobreviviencia a en la medida que fuera “soltera o viuda” y “viviera a expensas del causante”. La Ley 20.255 de 17 de marzo de 2008, conservando los mismos requisitos, extendió la pensión de sobrevivencia también al “padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante”. Se mantiene el trato más favorable para la unión matrimonial toda vez que la pensión de sobrevivencia será equivalente 60% de la pensión de referencia para el o la cónyuge y, en cambio sólo al 36% para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante (art. 58 D.L. 3.500).
7.- Si bien la inclusión del padre de los hijos de filiación extramatrimonial como beneficiario de pensión de sobrevivencia en el sistema de pensiones del D.L. 3.500 constituye un avance, llamo la atención que esta recentísima reforma previsional no abandone en este punto la lógica reproductiva, puesto que sólo se tiene derecho al beneficio si se engendraron hijos, con lo cual quedan excluidos de protección por desaparición del proveedor o de la proveedora los integrantes de uniones de hecho no reproductivas, notoriamente los integrantes de uniones de hecho homosexuales. Se mantiene asimismo el privilegio de la unión matrimonial por sobre la unión de hecho en relación a la cuantía de la pensión.
Cabe, entonces, preguntarse si la pervivencia de estas normas en nuestro ordenamiento jurídico y, de la ideología que subyace en ellas, resulta compatible con una sociedad democrática, libertaria e incluyente o que, cuando menos, aspire a serlo. Gracias.
Se nos ha pedido hablar sobre el reconocimiento de las convivencias en la legislación de Seguridad Social
1.- Partamos primero por el principio, que es la forma natural de comenzar ¿Qué es esto de la seguridad social? Advertía Friedrich Hayek, que el adjetivo “social” se había convertido en la principal fuente de confusión de nuestro vocabulario moral y político. Como de costumbre, no se equivocaba. Se dice que la seguridad social es “social” porque aborda la cobertura y protección de determinadas necesidades que de varias maneras o modos son también “sociales”. Con lo cual quedamos, más o menos, en el mismo lugar y no avanzamos mucho en la comprensión de lo que queremos definir. La doctrina comparada reconoce que el concepto de necesidad social se caracteriza por una gran indeterminación y por ser más bien el resultado de una evolución histórica. Históricamente la seguridad social aborda las necesidades más importantes de los trabajadores de la moderna sociedad industrial, para los cuales el trabajo es el medio fundamental de vida. Por ello atiende primordialmente a las vicisitudes que se producen en la actividad laboral o profesional, que originan la pérdida de salario por causas diversas o que afectan la inserción del sujeto en el mercado de trabajo.
La seguridad social se ocupa, por tanto, de necesidades que son “sociales” en cuanto afectan a vastos sectores de la sociedad, a los asalariados y sus familias, a la clase trabajadora.
Pero hay otro alcance de lo “social” que suele quedar en la penumbra y que conviene sacar a la luz. A saber: que también estas necesidades son “sociales” porque históricamente se ha estimado que la sociedad debe hacerse cargo de ellas, que su cobertura, debe ser financiada sino completa, cuando menos sustancialmente por la sociedad. Vale decir, que las necesidades de la clase trabajadora deben ser solventadas por todos los contribuyentes. No hay que olvidar que “la sociedad” es una mera entelequia y que cada vez que se apela a “la sociedad” se apela a todos nosotros, principalmente en nuestra calidad de contribuyentes. Siempre encontraremos más o menos oculta tras la expresión “social”, políticas redistributivas o más eufónicamente “solidarias” o, dicho brutalmente, la necesidad de despojar a algunos de lo suyo para satisfacer las demandas de otros.
2.- Si bien la pretensión de la seguridad social es conseguir la cobertura de todas las necesidades sociales, la así llamada universalidad objetiva, lo cierto es que en prácticamente todos los países occidentales los recursos limitados han forzado a tipificar determinadas fuentes de necesidad social, denominadas técnicamente contingencias “sociales”, y a dar cobertura únicamente a las necesidades surgidas de tales contingencias. Tradicionalmente nuestro sistema ha dado cobertura a la enfermedad y a la maternidad; a la invalidez; a la vejez; a la muerte y a la supervivencia; a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales; al desempleo y a la familia.
3.- Con ocasión precisamente de la contingencia de muerte y supervivencia, el Derecho de la seguridad social chilena reconoce por primera vez como personas protegidas a quienes no tienen con el afiliado vínculos legales de matrimonio, pero sí relaciones de hecho. En efecto, la Ley 15.386 de 11 de diciembre de 1963, expresó en su art. 24 que la madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquéllos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción del nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le habría correspondido si hubiere tenido la calidad de cónyuge sobreviviente.
4.- El mismo esquema sigue la Ley 16.744, de 1° de febrero de 1968, sobre seguro social contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales. El art. 43° dispone que “Si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar tendrán derecho a pensiones de supervivencia…”. De acuerdo al art. 45 de la Ley 16.744, para gozar de pensión de sobrevivencia la madre de los hijos naturales del causante ha debido estar “viviendo a expensas del éste hasta el momento de su muerte” y tendrá derecho a un 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima por invalidez total o que perciba en el momento de la muerte. A la cónyuge, en cambio le corresponde el 50% de la pensión.
5.- Estas normas están lejos de representar el non plus ultra del progresismo. Pese a tratarse de leyes de los años sesenta del siglo pasado, la ley 15.386 y la 16.744 se corresponden con la lógica instaurada por la sociedad industrial de principios del siglo XX, que impregna, todavía, vastos conjuntos normativos de nuestro Derecho del trabajo y de la seguridad social. Las leyes 15.386 y 16.744 replican el pacto producción-reproducción de la sociedad industrial que adjudica el primer rol (la producción) al hombre y el segundo (la reproducción) a la mujer. El liberalismo decimonónico siempre fue más progresista. Durante la revolución industrial todos trabajan (hombre, mujeres, niños). El modelo de protección laboral del s. XX, socializante y antiliberal, saca al menor de la fábrica y lo manda a la escuela y saca a la mujer de la fábrica y la manda a la casa. A la mujer “se la protege”, no en consideración a ella misma, sino por su función reproductiva y doméstica. Esta es claramente la lógica de las normas de protección a la maternidad que miran a la mujer como animal de crianza y es la misma lógica de la ley 15.386 y de la ley de accidentes del trabajo. Sólo se protege a la mujer en tanto procreadora, como una especie de retribución por haber ejercido su función procreadora, en tanto “madre de los hijos naturales del imponente” y asumido su rol doméstico cuidando amorosamente al macho proveedor y a la prole puesto que para ser beneficiaria de la pensión ha debido esta viviendo “a las expensas” del imponente y las pensiones cesan una vez que la mujer contra nuevas nupcias, vale decir cuando encuentra otro macho que la mantenga.
Ahora bien, la lógica de la sociedad industrial no logra sobreponerse por completo a los valores de la sociedad tradicional que mira con malos ojos estas junturas extraconyugales, las uniones de hecho, y privilegia en cambio las uniones sancionadas por las musarañas del cura o del funcionario público que lo remeda. Llamo la atención que el derecho a pensión de la conviviente que estableció la ley 15.386 equivale al 60% de la pensión que le habría correspondido si hubiere tenido la calidad de cónyuge y la pensión de sobrevivencia de la ley de accidentes del trabajo es también mayor para la cónyuge que para la madre de los hijos naturales.
Pero lo más inquietante es que la lógica del pacto producción-reproducción de la sociedad industrial y el privilegio del vinculo matrimonial sobre cualquier otro perduren hasta hoy, finalizada la primera década del siglo XXI.
6.- La norma del artículo 24 de la ley 15.386 fue trasvasada en su sustancia a los arts. 5° y 9° del D.L. 3.500. El D.L. 3.500 modificado por el D.L. 3.626 reconoció ya en 1981 como “componentes del grupo familiar” y, en cuanto tales, beneficiarios de pensión de sobreviviencia, no sólo a “el o la cónyuge sobreviente” y a “los hijos legítimos”, sino también a los hijos “naturales o adoptivos” y “a los padres” y finalmente a “la madre de los hijos naturales del causante”. Esta última sería beneficiaria de la pensión de sobreviviencia a en la medida que fuera “soltera o viuda” y “viviera a expensas del causante”. La Ley 20.255 de 17 de marzo de 2008, conservando los mismos requisitos, extendió la pensión de sobrevivencia también al “padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante”. Se mantiene el trato más favorable para la unión matrimonial toda vez que la pensión de sobrevivencia será equivalente 60% de la pensión de referencia para el o la cónyuge y, en cambio sólo al 36% para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante (art. 58 D.L. 3.500).
7.- Si bien la inclusión del padre de los hijos de filiación extramatrimonial como beneficiario de pensión de sobrevivencia en el sistema de pensiones del D.L. 3.500 constituye un avance, llamo la atención que esta recentísima reforma previsional no abandone en este punto la lógica reproductiva, puesto que sólo se tiene derecho al beneficio si se engendraron hijos, con lo cual quedan excluidos de protección por desaparición del proveedor o de la proveedora los integrantes de uniones de hecho no reproductivas, notoriamente los integrantes de uniones de hecho homosexuales. Se mantiene asimismo el privilegio de la unión matrimonial por sobre la unión de hecho en relación a la cuantía de la pensión.
Cabe, entonces, preguntarse si la pervivencia de estas normas en nuestro ordenamiento jurídico y, de la ideología que subyace en ellas, resulta compatible con una sociedad democrática, libertaria e incluyente o que, cuando menos, aspire a serlo. Gracias.
Aldunate v/s Caamaño
Claudio Palavecino 16 Nov 200916/11/09 a las 23:53 hrs.2009-11-16 23:53:16
Debate que entre el Dr. Eduardo Aldunate y el Dr. Eduardo Caamaño, sobre el sentido y función de las movilizaciones y huelgas en el sector público (www.derecho.ucv.cl)
LA EXTORSIÓN DE LA DEMOCRACIA: SOBRE LOS QUE PARAN Y SUS REHENES
Por Eduardo Aldunate Lizana
Profesor de Derecho Constitucional
Escuela de Derecho
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Uno de los derechos más importantes para la vida y salud de un régimen democrático es el derecho de manifestación, en sus diversas formas; reuniones, marchas públicas, paros. En su virtud, los ciudadanos que están dispuestos a sacrificar parte de su tiempo e intereses personales tienen la expectativa de influir en la opinión pública y, por su intermedio, en las decisiones de la autoridad que, en esta forma de gobierno, -a no olvidarlo- recibe su mandato de una decisión del pueblo.
Para que el ejercicio del derecho a manifestarse opere como vía legítima de influencia es necesario que lo haga al amparo de una condición básica de toda democracia: el respeto de la libertad y la proscripción de la fuerza como medio de acción política. Esta idea, aunque es elemental, parece haberse perdido a más tardar en los primeros años del presente decenio. De manera cada vez más frecuente, grupos o gremios, para la defensa de sus intereses, sean privados (mejoras salariales, deuda histórica, condiciones de trabajo) o públicos (calidad de la educación, de los servicios de salud, etc.) aprovechan la posición predominante que ocupan en la relación de dependencia en que, producto de las labores que desempeñan, queda un universo importante de otras personas, en dimensiones básicas de su existencia (salud, educación, trámites civiles). Este aprovechamiento consiste en que aquellos que deben ser servidos en dichos ámbitos, pasan a ser usados como instrumentos de presión o moneda de negociación, ya que, frente al paro de los funcionarios de la salud, de los profesores, o de los funcionarios del Registro Civil, no tienen una alternativa para satisfacer las prestaciones vitales que, producto de dicho paro, quedan insatisfechas.
En estos casos, la manifestación de los respectivos grupos o gremios no opera como la de cualquier otro ciudadano, que asume sus costos al movilizarse políticamente (en términos de tiempo personal, costos de descuento por horas no trabajadas e incluso la posibilidad de despido por incumplimiento de sus deberes contractuales), sino que trasladando las consecuencias a terceros, institucionalmente capturados en una relación de dependencia con aquellos que protestan, pero terceros al fin, que no se han involucrado libremente en el conflicto. Dicho de otro modo: encontramos aquí un conjunto de personas que en parte importante de sus derechos, se transforman en rehenes de quienes se manifiestan mediante un paro, a favor de sus reivindicaciones. Por legítimas que éstas sean, ello no quita lo acertado de la descripción. De este modo, el derecho de manifestación, como forma de legítima influencia sobre la autoridad por la vía de formación de opinión pública, se transforma en pura y simple extorsión; bajo el disfraz de la defensa de los derechos, siembra las semillas para erosionar efectivamente el gobierno constitucional, buscando desplazar la decisiones que pueda tomar en virtud de su legitimación democrática, por otras obtenidas como resultado del uso de la fuerza.
- o -
LIBERTAD SINDICAL Y DERECHO A HUELGA: LOS VERDADEROS REHENES DE NUESTRO SISTEMA DEMOCRÁTICO
Eduardo Caamaño Rojo
Profesor de Derecho del Trabajo
Escuela de Derecho
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
La columna de mi colega Eduardo Aldunate sobre la supuesta extorsión que representan las movilizaciones en el sector público, en atención a la afectación de los intereses de los ciudadanos que no pueden acceder a los servicios públicos, no me permite permanecer indiferente desde mi perspectiva de laboralista. En efecto, si bien comparto los dichos de mi colega sobre la situación del ciudadano común, rechazo abiertamente sus argumentos, dado que están enfocados desde una perspectiva que desconoce uno de los más elementales derechos de los trabajadores como lo es la libertad sindical. Este derecho fundamental, profusamente consagrado en instrumentos internaciones sobre derechos humanos y en convenios de la OIT, reconoce a todo trabajador sea del sector privado, del área de la salud, la educación o de la administración del Estado, el derecho a constituir sindicatos, a negociar colectivamente y a la huelga.
Por desgracia, nuestra poco democrática Constitución ha relegado a los derechos humanos de contenido económico y social -una suerte de “derechitos fundamentales”- a un plano secundario, y sin mecanismos de tutela en sede constitucional, pues en su ideología neoliberal resultan molestos para la gente decente que ve afectados sus intereses individuales por marchas, carteles u otras manifestaciones derivadas de un verdadero engendro del demonio como es la huelga. Por lo anterior, se pierde de vista y se desvaloriza el verdadero sentido de la libertad sindical como un derecho que posibilita el mejoramiento de las condiciones de vida y sobre todo la participación, en el amplio sentido de la palabra, a los ciudadanos trabajadores en el ámbito del trabajo. Esto supone naturalmente el recurso a mecanismos de presión o de autotutela para que su voz llegue a quienes toman decisiones legislativas o a quienes son la contraparte en un proceso de negociación. Por consiguiente, incluir a la libertad sindical como una mera expresión del derecho de asociación o de manifestación importa desconocer más de cien años de movilización social que posibilitaron el tránsito del obrero proletario (el descamisado sin derechos olvidado por la legislación civil y por las primeras constituciones oligárquicas) al trabajador con derechos laborales y luego al trabajador ciudadano, gracias al reconocimiento de sus derechos fundamentales inespecíficos dentro de la empresa o centro de trabajo.
Con todo, comparto con mi colega que el ejercicio de la libertad sindical en el sector público va asociada a una indeseada afectación de los intereses de personas no involucradas en el conflicto entre funcionarios públicos y el Gobierno. En todo caso, este reproche no debe ir dirigido a la ANEF, a la CUT o al Colegio de Profesores, sino al Gobierno, que día a día vulnera sus compromisos internacionales al negarse a reconocer el derecho a la negociación colectiva y a la huelga en el sector público, a pesar de que igual negocia año a año con estas organizaciones. Si en el país se revalorizara de verdad la libertad sindical y se regulara la negociación colectiva en el sector público, las legítimas demandas de los funcionarios se podrían canalizar por cauces normados, con tiempos precisos y buscando mecanismos que armonicen los intereses de las partes del conflicto con los ciudadanos que demandan atención del Estado, a través de la conciliación o el arbitraje. Así lo hacen por lo demás, los países de verdad democráticos, en los que hasta en las FFAA se reconoce el derecho a negociar colectivamente y a la huelga, como es el caso de Alemania.
Tenemos, por tanto, un desafío en común los constitucionalistas y los laboralistas: construir las bases de un verdadero sistema democrático que posibilite que la participación, la igualdad y la justicia social lleguen también a un amplio sector de la ciudadanía que en Chile está marginado en sus derechos y que carece de opciones reales de participación equitativa en un ámbito clave de la vida y de la economía como es el trabajo.
LA EXTORSIÓN DE LA DEMOCRACIA: SOBRE LOS QUE PARAN Y SUS REHENES
Por Eduardo Aldunate Lizana
Profesor de Derecho Constitucional
Escuela de Derecho
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Uno de los derechos más importantes para la vida y salud de un régimen democrático es el derecho de manifestación, en sus diversas formas; reuniones, marchas públicas, paros. En su virtud, los ciudadanos que están dispuestos a sacrificar parte de su tiempo e intereses personales tienen la expectativa de influir en la opinión pública y, por su intermedio, en las decisiones de la autoridad que, en esta forma de gobierno, -a no olvidarlo- recibe su mandato de una decisión del pueblo.
Para que el ejercicio del derecho a manifestarse opere como vía legítima de influencia es necesario que lo haga al amparo de una condición básica de toda democracia: el respeto de la libertad y la proscripción de la fuerza como medio de acción política. Esta idea, aunque es elemental, parece haberse perdido a más tardar en los primeros años del presente decenio. De manera cada vez más frecuente, grupos o gremios, para la defensa de sus intereses, sean privados (mejoras salariales, deuda histórica, condiciones de trabajo) o públicos (calidad de la educación, de los servicios de salud, etc.) aprovechan la posición predominante que ocupan en la relación de dependencia en que, producto de las labores que desempeñan, queda un universo importante de otras personas, en dimensiones básicas de su existencia (salud, educación, trámites civiles). Este aprovechamiento consiste en que aquellos que deben ser servidos en dichos ámbitos, pasan a ser usados como instrumentos de presión o moneda de negociación, ya que, frente al paro de los funcionarios de la salud, de los profesores, o de los funcionarios del Registro Civil, no tienen una alternativa para satisfacer las prestaciones vitales que, producto de dicho paro, quedan insatisfechas.
En estos casos, la manifestación de los respectivos grupos o gremios no opera como la de cualquier otro ciudadano, que asume sus costos al movilizarse políticamente (en términos de tiempo personal, costos de descuento por horas no trabajadas e incluso la posibilidad de despido por incumplimiento de sus deberes contractuales), sino que trasladando las consecuencias a terceros, institucionalmente capturados en una relación de dependencia con aquellos que protestan, pero terceros al fin, que no se han involucrado libremente en el conflicto. Dicho de otro modo: encontramos aquí un conjunto de personas que en parte importante de sus derechos, se transforman en rehenes de quienes se manifiestan mediante un paro, a favor de sus reivindicaciones. Por legítimas que éstas sean, ello no quita lo acertado de la descripción. De este modo, el derecho de manifestación, como forma de legítima influencia sobre la autoridad por la vía de formación de opinión pública, se transforma en pura y simple extorsión; bajo el disfraz de la defensa de los derechos, siembra las semillas para erosionar efectivamente el gobierno constitucional, buscando desplazar la decisiones que pueda tomar en virtud de su legitimación democrática, por otras obtenidas como resultado del uso de la fuerza.
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LIBERTAD SINDICAL Y DERECHO A HUELGA: LOS VERDADEROS REHENES DE NUESTRO SISTEMA DEMOCRÁTICO
Eduardo Caamaño Rojo
Profesor de Derecho del Trabajo
Escuela de Derecho
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
La columna de mi colega Eduardo Aldunate sobre la supuesta extorsión que representan las movilizaciones en el sector público, en atención a la afectación de los intereses de los ciudadanos que no pueden acceder a los servicios públicos, no me permite permanecer indiferente desde mi perspectiva de laboralista. En efecto, si bien comparto los dichos de mi colega sobre la situación del ciudadano común, rechazo abiertamente sus argumentos, dado que están enfocados desde una perspectiva que desconoce uno de los más elementales derechos de los trabajadores como lo es la libertad sindical. Este derecho fundamental, profusamente consagrado en instrumentos internaciones sobre derechos humanos y en convenios de la OIT, reconoce a todo trabajador sea del sector privado, del área de la salud, la educación o de la administración del Estado, el derecho a constituir sindicatos, a negociar colectivamente y a la huelga.
Por desgracia, nuestra poco democrática Constitución ha relegado a los derechos humanos de contenido económico y social -una suerte de “derechitos fundamentales”- a un plano secundario, y sin mecanismos de tutela en sede constitucional, pues en su ideología neoliberal resultan molestos para la gente decente que ve afectados sus intereses individuales por marchas, carteles u otras manifestaciones derivadas de un verdadero engendro del demonio como es la huelga. Por lo anterior, se pierde de vista y se desvaloriza el verdadero sentido de la libertad sindical como un derecho que posibilita el mejoramiento de las condiciones de vida y sobre todo la participación, en el amplio sentido de la palabra, a los ciudadanos trabajadores en el ámbito del trabajo. Esto supone naturalmente el recurso a mecanismos de presión o de autotutela para que su voz llegue a quienes toman decisiones legislativas o a quienes son la contraparte en un proceso de negociación. Por consiguiente, incluir a la libertad sindical como una mera expresión del derecho de asociación o de manifestación importa desconocer más de cien años de movilización social que posibilitaron el tránsito del obrero proletario (el descamisado sin derechos olvidado por la legislación civil y por las primeras constituciones oligárquicas) al trabajador con derechos laborales y luego al trabajador ciudadano, gracias al reconocimiento de sus derechos fundamentales inespecíficos dentro de la empresa o centro de trabajo.
Con todo, comparto con mi colega que el ejercicio de la libertad sindical en el sector público va asociada a una indeseada afectación de los intereses de personas no involucradas en el conflicto entre funcionarios públicos y el Gobierno. En todo caso, este reproche no debe ir dirigido a la ANEF, a la CUT o al Colegio de Profesores, sino al Gobierno, que día a día vulnera sus compromisos internacionales al negarse a reconocer el derecho a la negociación colectiva y a la huelga en el sector público, a pesar de que igual negocia año a año con estas organizaciones. Si en el país se revalorizara de verdad la libertad sindical y se regulara la negociación colectiva en el sector público, las legítimas demandas de los funcionarios se podrían canalizar por cauces normados, con tiempos precisos y buscando mecanismos que armonicen los intereses de las partes del conflicto con los ciudadanos que demandan atención del Estado, a través de la conciliación o el arbitraje. Así lo hacen por lo demás, los países de verdad democráticos, en los que hasta en las FFAA se reconoce el derecho a negociar colectivamente y a la huelga, como es el caso de Alemania.
Tenemos, por tanto, un desafío en común los constitucionalistas y los laboralistas: construir las bases de un verdadero sistema democrático que posibilite que la participación, la igualdad y la justicia social lleguen también a un amplio sector de la ciudadanía que en Chile está marginado en sus derechos y que carece de opciones reales de participación equitativa en un ámbito clave de la vida y de la economía como es el trabajo.
El poder sindical con Obama
Claudio Palavecino 14 Oct 200914/10/09 a las 10:10 hrs.2009-10-14 10:10:14
El Mercurio, Miércoles 14 de Octubre de 2009
Gary S. Becker
Profesor de Economía de la Universidad
de Chicago y Premio Nobel
Los más grandes sindicatos de Estados Unidos —incluyendo el de trabajadores de la industria automotriz y también del acero— le dieron su total apoyo a Barack Obama durante las elecciones presidenciales. Contribuyeron con más de 400 millones de dólares y el trabajo de cientos de miles de voluntarios. Ese apoyo logró rotundas victorias en estados industrializados, como Michigan, Wisconsin, Ohio y Pensilvania.
Los sindicatos esperan su recompensa y apoyan el proyecto de ley que facilitaría considerablemente la certificación de nuevos sindicatos, eliminando la votación secreta de los trabajadores para crear el sindicato. Pero existe oposición tanto de demócratas como republicanos en el Congreso y no está claro si ganarán los sindicalistas.
El rescate de General Motors y de Chrysler ha sido otro gran esfuerzo para ayudar a los sindicatos. En este caso, el gobierno de Obama gastó decenas de miles de millones de dólares de impuestos de los contribuyentes para ayudar a esas empresas. Yo estimo que el gasto federal en GM y Chrysler va a alcanzar o a exceder los 100 mil millones de dólares. Una alternativa mucho más adecuada habría sido declararlas en bancarrota en otoño del año 2008, cuando estaban perdiendo mucho dinero. Después de un año hubieran emergido del proceso de bancarrota con mucho menos deudas y obligaciones en cuanto a salarios, beneficios médicos y pensiones. Pero el resultado fue que los contribuyentes terminaron pagando por todo eso. Entonces GM y Chrysler, sin ayuda adicional, habrían podido competir con las marcas de automóviles extranjeros producidos tanto dentro como fuera de Estados Unidos.
Pero, en lugar de la bancarrota y para afectar lo menos posible a los miembros de sindicatos, el gobierno de Estados Unidos se convirtió en el principal dueño de GM y Chrysler. Y la más exagerada e inquietante ayuda a los sindicatos fue la reciente imposición de un arancel de 35 por ciento a cauchos importados de China, sin que se haya determinado ninguna práctica comercial ilegal por parte del gobierno chino ni de fabricantes de cauchos de ese país. Se trata de un horrible precedente porque nunca antes un Presidente de Estados Unidos había actuado de esa manera y ello puede fomentar a otros gobiernos a actuar de la misma forma.
Los sindicatos también lograron incluir el mandato de “comprar productos americanos” en los 787 mil millones de dólares decretados bajo paquete de estímulo, a pesar de las objeciones de muchos países extranjeros. La disposición de comprar productos americanos para estimular el empleo no se diferencia de imponer aranceles para reducir importaciones y aumentar así la demanda de productos nacionales. Ambas medidas son inconsistentes con el libre mercado e invitan a la aplicación de represalias de otros países.
Los políticos en las democracias suelen complacer a ciertos y determinados grupos, pero eso no beneficia a la mayoría de la población, sino a pequeños grupos poderosos. En relación con esto debemos recordar que apenas ocho por ciento de los estadounidenses que trabajan en el sector privado son miembros de sindicatos. El resultado de las recientes políticas impuestas por Washington será una economía menos eficiente, lo cual perjudica a todos los consumidores y a la gran mayoría de trabajadores que no pertenecen a sindicatos.
Gary S. Becker
Profesor de Economía de la Universidad
de Chicago y Premio Nobel
Los más grandes sindicatos de Estados Unidos —incluyendo el de trabajadores de la industria automotriz y también del acero— le dieron su total apoyo a Barack Obama durante las elecciones presidenciales. Contribuyeron con más de 400 millones de dólares y el trabajo de cientos de miles de voluntarios. Ese apoyo logró rotundas victorias en estados industrializados, como Michigan, Wisconsin, Ohio y Pensilvania.
Los sindicatos esperan su recompensa y apoyan el proyecto de ley que facilitaría considerablemente la certificación de nuevos sindicatos, eliminando la votación secreta de los trabajadores para crear el sindicato. Pero existe oposición tanto de demócratas como republicanos en el Congreso y no está claro si ganarán los sindicalistas.
El rescate de General Motors y de Chrysler ha sido otro gran esfuerzo para ayudar a los sindicatos. En este caso, el gobierno de Obama gastó decenas de miles de millones de dólares de impuestos de los contribuyentes para ayudar a esas empresas. Yo estimo que el gasto federal en GM y Chrysler va a alcanzar o a exceder los 100 mil millones de dólares. Una alternativa mucho más adecuada habría sido declararlas en bancarrota en otoño del año 2008, cuando estaban perdiendo mucho dinero. Después de un año hubieran emergido del proceso de bancarrota con mucho menos deudas y obligaciones en cuanto a salarios, beneficios médicos y pensiones. Pero el resultado fue que los contribuyentes terminaron pagando por todo eso. Entonces GM y Chrysler, sin ayuda adicional, habrían podido competir con las marcas de automóviles extranjeros producidos tanto dentro como fuera de Estados Unidos.
Pero, en lugar de la bancarrota y para afectar lo menos posible a los miembros de sindicatos, el gobierno de Estados Unidos se convirtió en el principal dueño de GM y Chrysler. Y la más exagerada e inquietante ayuda a los sindicatos fue la reciente imposición de un arancel de 35 por ciento a cauchos importados de China, sin que se haya determinado ninguna práctica comercial ilegal por parte del gobierno chino ni de fabricantes de cauchos de ese país. Se trata de un horrible precedente porque nunca antes un Presidente de Estados Unidos había actuado de esa manera y ello puede fomentar a otros gobiernos a actuar de la misma forma.
Los sindicatos también lograron incluir el mandato de “comprar productos americanos” en los 787 mil millones de dólares decretados bajo paquete de estímulo, a pesar de las objeciones de muchos países extranjeros. La disposición de comprar productos americanos para estimular el empleo no se diferencia de imponer aranceles para reducir importaciones y aumentar así la demanda de productos nacionales. Ambas medidas son inconsistentes con el libre mercado e invitan a la aplicación de represalias de otros países.
Los políticos en las democracias suelen complacer a ciertos y determinados grupos, pero eso no beneficia a la mayoría de la población, sino a pequeños grupos poderosos. En relación con esto debemos recordar que apenas ocho por ciento de los estadounidenses que trabajan en el sector privado son miembros de sindicatos. El resultado de las recientes políticas impuestas por Washington será una economía menos eficiente, lo cual perjudica a todos los consumidores y a la gran mayoría de trabajadores que no pertenecen a sindicatos.
Constitución y tratados
Claudio Palavecino 29 Sep 200929/09/09 a las 19:45 hrs.2009-09-29 19:45:29
El Mercurio: Tribuna Martes 29 de Septiembre de 2009
Teodoro Ribera Neumann
Doctor en Derecho
Universidad Autónoma de Chile
Un grupo de profesores de Derecho Internacional ha publicado en estas páginas un artículo en el que se critica la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) pronunciada con motivo del control preventivo de la ley que modificó su organización y atribuciones, estimando que no procede la posibilidad de declarar inaplicables preceptos contenidos en tratados internacionales. Abogan, de esta manera, por una vigencia de los tratados celebrados y ratificados por Chile al interior de nuestro ordenamiento nacional, incluso si son contrarios a la Carta Magna.
Lo primero que debe señalarse es que a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo se la ha facultado para determinar su organización, funcionamiento, procedimiento y planta, de modo tal que no ha podido el legislador exceder el propio mandato constitucional.
Ahora bien, de la lectura del artículo 93 de la Constitución Política se desprende que al Tribunal se le ha otorgado el control preventivo de la constitucionalidad de los tratados internacionales, ya sea obligatorio, cuando se trata de materias propias de ley orgánica constitucional (Nº 1), o facultativo, en caso de requerimiento constitucional (Nº 3).
A su turno, la Carta Fundamental señala que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución”.
Se invoca por los profesores contestatarios el artículo 54 Nº 1 de la Constitución, el que indica que las disposiciones de un tratado no podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas sino en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional. Olvidan sin embargo que esta disposición tiene su antecedente en la Constitución española de 1978, la que autorizaba que los tratados puedan ser objeto de control de constitucionalidad a posteriori por el Tribunal Constitucional en los artículos 161.1.a y 163.
Lo cierto es que tratándose de la acción de inaplicabilidad, ésta sólo produce efectos particulares en la gestión pendiente concreta en la que incide, razón por la cual no puede entenderse que se está en presencia de una derogación, suspensión o modificación del tratado.
Si bien nuestros jueces deben realizar los mayores esfuerzos para conciliar las normas internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico interno con la Constitución, llegado a un punto donde ello no sea posible les corresponderá necesariamente velar por la supremacía constitucional, pues es la Ley Fundamental la que les otorga validez interna al tratado y a su propia labor jurisdiccional. Ello, sin perjuicio de que el Estado se vea en la necesidad de adecuar el orden jurídico interno a la norma internacional, o bien deba renegociar el tratado, suspenderlo, terminarlo o alegar derechamente su nulidad, si se han violado las normas internas para su celebración, con las consecuencias políticas y la responsabilidad internacional en que pueda incurrir.
Por todos los argumentos expuestos es forzoso concluir que solicitar al Tribunal Constitucional abstenerse de ejercer en plenitud su función jurisdiccional, o a los jueces aplicar un tratado internacional a sabiendas de que contraviene el texto fundamental, es conminarlo a prevaricar, en aras de salvar las responsabilidades políticas de los órganos políticos responsables.
Lo resuelto por el Tribunal Constitucional, de esta manera, es concordante con lo indicado en la propia Constitución, la que reconoce la existencia de un orden jurídico chileno, cuya base está dada por la propia Carta Magna.
Correspondiéndole al Tribunal Constitucional el resguardo de la norma suprema que fundamenta su existencia, mal puede exigirse que el Derecho Internacional pase a constituir una forma irregular de modificar nuestra Carta Magna. Si la Constitución es la expresión jurídica del pacto social, la norma básica del Estado de Derecho, el pilar para la defensa de los derechos fundamentales, sostener que una norma que la contraviene puede subsistir en su seno es una antinomia de términos, pues entonces la Constitución perdería sus atributos fundamentales.
Teodoro Ribera Neumann
Doctor en Derecho
Universidad Autónoma de Chile
Un grupo de profesores de Derecho Internacional ha publicado en estas páginas un artículo en el que se critica la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) pronunciada con motivo del control preventivo de la ley que modificó su organización y atribuciones, estimando que no procede la posibilidad de declarar inaplicables preceptos contenidos en tratados internacionales. Abogan, de esta manera, por una vigencia de los tratados celebrados y ratificados por Chile al interior de nuestro ordenamiento nacional, incluso si son contrarios a la Carta Magna.
Lo primero que debe señalarse es que a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo se la ha facultado para determinar su organización, funcionamiento, procedimiento y planta, de modo tal que no ha podido el legislador exceder el propio mandato constitucional.
Ahora bien, de la lectura del artículo 93 de la Constitución Política se desprende que al Tribunal se le ha otorgado el control preventivo de la constitucionalidad de los tratados internacionales, ya sea obligatorio, cuando se trata de materias propias de ley orgánica constitucional (Nº 1), o facultativo, en caso de requerimiento constitucional (Nº 3).
A su turno, la Carta Fundamental señala que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución”.
Se invoca por los profesores contestatarios el artículo 54 Nº 1 de la Constitución, el que indica que las disposiciones de un tratado no podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas sino en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional. Olvidan sin embargo que esta disposición tiene su antecedente en la Constitución española de 1978, la que autorizaba que los tratados puedan ser objeto de control de constitucionalidad a posteriori por el Tribunal Constitucional en los artículos 161.1.a y 163.
Lo cierto es que tratándose de la acción de inaplicabilidad, ésta sólo produce efectos particulares en la gestión pendiente concreta en la que incide, razón por la cual no puede entenderse que se está en presencia de una derogación, suspensión o modificación del tratado.
Si bien nuestros jueces deben realizar los mayores esfuerzos para conciliar las normas internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico interno con la Constitución, llegado a un punto donde ello no sea posible les corresponderá necesariamente velar por la supremacía constitucional, pues es la Ley Fundamental la que les otorga validez interna al tratado y a su propia labor jurisdiccional. Ello, sin perjuicio de que el Estado se vea en la necesidad de adecuar el orden jurídico interno a la norma internacional, o bien deba renegociar el tratado, suspenderlo, terminarlo o alegar derechamente su nulidad, si se han violado las normas internas para su celebración, con las consecuencias políticas y la responsabilidad internacional en que pueda incurrir.
Por todos los argumentos expuestos es forzoso concluir que solicitar al Tribunal Constitucional abstenerse de ejercer en plenitud su función jurisdiccional, o a los jueces aplicar un tratado internacional a sabiendas de que contraviene el texto fundamental, es conminarlo a prevaricar, en aras de salvar las responsabilidades políticas de los órganos políticos responsables.
Lo resuelto por el Tribunal Constitucional, de esta manera, es concordante con lo indicado en la propia Constitución, la que reconoce la existencia de un orden jurídico chileno, cuya base está dada por la propia Carta Magna.
Correspondiéndole al Tribunal Constitucional el resguardo de la norma suprema que fundamenta su existencia, mal puede exigirse que el Derecho Internacional pase a constituir una forma irregular de modificar nuestra Carta Magna. Si la Constitución es la expresión jurídica del pacto social, la norma básica del Estado de Derecho, el pilar para la defensa de los derechos fundamentales, sostener que una norma que la contraviene puede subsistir en su seno es una antinomia de términos, pues entonces la Constitución perdería sus atributos fundamentales.
Conflicto laboral en Forestal Arauco
Claudio Palavecino 29 Sep 200929/09/09 a las 00:57 hrs.2009-09-29 00:57:29
Unidades forestales normalizaron sus procesos:
Trabajadores despejan acceso a las plantas de Arauco y se reanuda diálogo con empresa
Representantes de los empleados y de la compañía se reunirán el 6 de octubre para abordar estándares laborales.
GIOVANNI CALABRANO
CONCEPCIÓN.- Tras cuatro días de paro, trabajadores forestales depusieron los bloqueos a los accesos en las tres plantas y dos aserraderos de la forestal Arauco, empresa ligada al grupo Angelini. La empresa anunció que restablecerá las conversaciones con los sindicatos y confederaciones que involucran tanto trabajadores directos como indirectos, pero recalcó que no se trata de una mesa de diálogo. "No es una mesa de diálogo ni de trabajo. Nosotros siempre hemos estado disponibles para las conversaciones, pero ellos las rompieron al irse a paro", explica el gerente de Asuntos Públicos de Bosques Arauco, Iván Chamorro.
Conversaciones
El próximo 6 de octubre, dirigentes de las organizaciones sindicales se reunirán con representantes de Arauco a conversar sobre las políticas, estándares y condiciones de la empresa y la forma en que las necesidades de los trabajadores se ajusten a ellas.
Temas como la calibración de la madera y el reajuste de salarios mínimos serán tocados en la instancia. Según Arauco, estos tópicos habían sido comunicados a las organizaciones, pero "lamentablemente fueron a paro, cortamos el diálogo y tuvimos que solicitar el desalojo", asegura Chamorro.
La gerencia de Arauco señaló que estas instancias ayudan a separar temas que tienen relación con la empresa y aquellos que no, aunque Chamorro reconoce se mantienen atención a todo el sector.
"La política de Arauco incluye a todos los trabajadores, directos y de empresas contratistas, y les exige normas a las empresas contratistas, como, por ejemplo, que se pague un mínimo a los trabajadores. De ahí hacia arriba depende de los tratos particulares de las empresas", profundiza Chamorro.
El ejecutivo negó que la deposición del paro haya sido producto de negociaciones.
Sin embargo, el presidente de la CTF, Jorge González, asegura que "fue la presión de los trabajadores la que colocó en el tapete las necesidades, y Arauco anunció un ingreso mínimo bruto de $260 mil y otras cosas estaban en nuestro pliego". En la tarde de ayer los trabajadores iniciaron el despeje de accesos de las plantas de Ñuble, Talca, Arauco y Valdivia.
Cardemil no descarta nueva interpelación a Pérez Yoma
Luego que el ministro del Interior, Edmundo Pérez Yoma, afirmara que las demandas de los trabajadores de la Forestal Arauco son parte de un "conflicto entre privados", y decidiera no intervenir en el conflicto tras el emplazamiento hecho por la empresa al Gobierno, el diputado Alberto Cardemil (RN) criticó la decisión. "Considero inadmisible la explicación del Ejecutivo", señaló. Además, no descartó una nueva interpelación a Pérez Yoma, ya que a su juicio "el ministerio está funcionando muy mal en temas de su naturaleza, como la seguridad ciudadana".
Trabajadores despejan acceso a las plantas de Arauco y se reanuda diálogo con empresa
Representantes de los empleados y de la compañía se reunirán el 6 de octubre para abordar estándares laborales.
GIOVANNI CALABRANO
CONCEPCIÓN.- Tras cuatro días de paro, trabajadores forestales depusieron los bloqueos a los accesos en las tres plantas y dos aserraderos de la forestal Arauco, empresa ligada al grupo Angelini. La empresa anunció que restablecerá las conversaciones con los sindicatos y confederaciones que involucran tanto trabajadores directos como indirectos, pero recalcó que no se trata de una mesa de diálogo. "No es una mesa de diálogo ni de trabajo. Nosotros siempre hemos estado disponibles para las conversaciones, pero ellos las rompieron al irse a paro", explica el gerente de Asuntos Públicos de Bosques Arauco, Iván Chamorro.
Conversaciones
El próximo 6 de octubre, dirigentes de las organizaciones sindicales se reunirán con representantes de Arauco a conversar sobre las políticas, estándares y condiciones de la empresa y la forma en que las necesidades de los trabajadores se ajusten a ellas.
Temas como la calibración de la madera y el reajuste de salarios mínimos serán tocados en la instancia. Según Arauco, estos tópicos habían sido comunicados a las organizaciones, pero "lamentablemente fueron a paro, cortamos el diálogo y tuvimos que solicitar el desalojo", asegura Chamorro.
La gerencia de Arauco señaló que estas instancias ayudan a separar temas que tienen relación con la empresa y aquellos que no, aunque Chamorro reconoce se mantienen atención a todo el sector.
"La política de Arauco incluye a todos los trabajadores, directos y de empresas contratistas, y les exige normas a las empresas contratistas, como, por ejemplo, que se pague un mínimo a los trabajadores. De ahí hacia arriba depende de los tratos particulares de las empresas", profundiza Chamorro.
El ejecutivo negó que la deposición del paro haya sido producto de negociaciones.
Sin embargo, el presidente de la CTF, Jorge González, asegura que "fue la presión de los trabajadores la que colocó en el tapete las necesidades, y Arauco anunció un ingreso mínimo bruto de $260 mil y otras cosas estaban en nuestro pliego". En la tarde de ayer los trabajadores iniciaron el despeje de accesos de las plantas de Ñuble, Talca, Arauco y Valdivia.
Cardemil no descarta nueva interpelación a Pérez Yoma
Luego que el ministro del Interior, Edmundo Pérez Yoma, afirmara que las demandas de los trabajadores de la Forestal Arauco son parte de un "conflicto entre privados", y decidiera no intervenir en el conflicto tras el emplazamiento hecho por la empresa al Gobierno, el diputado Alberto Cardemil (RN) criticó la decisión. "Considero inadmisible la explicación del Ejecutivo", señaló. Además, no descartó una nueva interpelación a Pérez Yoma, ya que a su juicio "el ministerio está funcionando muy mal en temas de su naturaleza, como la seguridad ciudadana".
Propuesta de reforma laboral
Claudio Palavecino 17 Sep 200917/09/09 a las 17:41 hrs.2009-09-17 17:41:17
(Editorial de El Mercurio, Jueves 17 de Septiembre de 2009)
Según ha trascendido, el Gobierno está próximo a enviar a trámite legislativo un proyecto de ley que introduce modificaciones al Código del Trabajo en materia de negociación colectiva. Se anticipa que entre los temas incluidos en ellas estarían la incorporación de la adaptabilidad horaria como materia susceptible de negociación; un aumento en las exigencias a los empleadores que recurran al reemplazo de trabajadores durante un período de huelga, y la opción de que los sindicatos de empresas relacionadas con un mismo dueño y que desarrollen una misma actividad económica puedan negociar los contratos colectivos en forma conjunta.
En la adaptabilidad horaria como materia de una negociación colectiva parece haber bastante consenso técnico, pues no hay razón para que todas las empre-sas del país deban someterse a un mismo estándar en esta materia, sin considerar las particularidades de cada unidad productiva. La forma en que los trabajadores deben desempeñar sus labores puede diferir entre sectores, y las preferencias de los trabajadores de una empresa en cuanto a la forma de distribuir su jornada laboral también pueden diferir de un patrón común de aplicación general obligatoria.
Asimismo, se incluiría la posibilidad de que los trabajadores acuerden una disminución de la jornada laboral durante cierto período, con una disminución proporcional del sueldo en ese lapso. Una opción de esta naturaleza adquiere gran relevancia en coyunturas económicas adversas, pues permite a las empresas negociar con sus trabajadores la mantención de sus puestos de trabajo, a cambio de una menor remuneración transitoria. Si esta opción hubiera estado disponible cuando se inició el actual ajuste recesivo, ciertamente la tasa de desempleo no hubiese subido hasta los niveles actuales. Por cierto, cabe esperar que esta norma de flexibilidad pueda aplicarse aunque no exista un sindicato en la empresa, ya que si se fija esa restricción a aquellas de menor tamaño —en las que no hay un sindicato—, quedarían en una injusta desventaja competitiva frente a las más grandes.
El aumento de las exigencias legales a los empleadores para reemplazar a los trabajadores que se encuentren en huelga se entiende en el contexto de las presiones políticas por parte de algunos sectores para eliminar del todo esa posibilidad, pero desde un punto de vista objetivo, subir las trabas para los reemplazos no tiene justificación. No puede olvidarse que la huelga es una herramienta de que disponen los trabajadores cuando no están de acuerdo con la oferta que les hace la empresa en una negociación colectiva, y el poder continuar operando con personal de reemplazo es, precisamente, la instancia en que se pone a prueba la viabilidad (o no) de la demanda de los trabajadores. Si la empresa advierte que no puede encontrar en el mercado trabajadores aptos para determinadas labores y en las condiciones económicas que el empleador estima razonables, entonces más temprano que tarde deberá acceder a las condiciones demandadas por sus trabajadores. Y si se da la situación inversa, querrá decir que no había sustento para las demandas laborales que originaron el conflicto.
La propuesta de autorizar negociaciones colectivas transversales en las empresas relacionadas con un mismo grupo económico y con un giro similar desconoce que la realidad de cada unidad productiva puede ser diferente, y si se sigue ese camino, se corre el riesgo de perjudicar a los propios trabajadores a quienes se quiere proteger, porque se limitará el campo para nuevos puestos de trabajo en las unidades en que la productividad es menor.
El proyecto que próximamente iniciará su trámite legislativo necesitará, pues, una discusión técnica realista, que deje de lado consignas ideológicas.
Según ha trascendido, el Gobierno está próximo a enviar a trámite legislativo un proyecto de ley que introduce modificaciones al Código del Trabajo en materia de negociación colectiva. Se anticipa que entre los temas incluidos en ellas estarían la incorporación de la adaptabilidad horaria como materia susceptible de negociación; un aumento en las exigencias a los empleadores que recurran al reemplazo de trabajadores durante un período de huelga, y la opción de que los sindicatos de empresas relacionadas con un mismo dueño y que desarrollen una misma actividad económica puedan negociar los contratos colectivos en forma conjunta.
En la adaptabilidad horaria como materia de una negociación colectiva parece haber bastante consenso técnico, pues no hay razón para que todas las empre-sas del país deban someterse a un mismo estándar en esta materia, sin considerar las particularidades de cada unidad productiva. La forma en que los trabajadores deben desempeñar sus labores puede diferir entre sectores, y las preferencias de los trabajadores de una empresa en cuanto a la forma de distribuir su jornada laboral también pueden diferir de un patrón común de aplicación general obligatoria.
Asimismo, se incluiría la posibilidad de que los trabajadores acuerden una disminución de la jornada laboral durante cierto período, con una disminución proporcional del sueldo en ese lapso. Una opción de esta naturaleza adquiere gran relevancia en coyunturas económicas adversas, pues permite a las empresas negociar con sus trabajadores la mantención de sus puestos de trabajo, a cambio de una menor remuneración transitoria. Si esta opción hubiera estado disponible cuando se inició el actual ajuste recesivo, ciertamente la tasa de desempleo no hubiese subido hasta los niveles actuales. Por cierto, cabe esperar que esta norma de flexibilidad pueda aplicarse aunque no exista un sindicato en la empresa, ya que si se fija esa restricción a aquellas de menor tamaño —en las que no hay un sindicato—, quedarían en una injusta desventaja competitiva frente a las más grandes.
El aumento de las exigencias legales a los empleadores para reemplazar a los trabajadores que se encuentren en huelga se entiende en el contexto de las presiones políticas por parte de algunos sectores para eliminar del todo esa posibilidad, pero desde un punto de vista objetivo, subir las trabas para los reemplazos no tiene justificación. No puede olvidarse que la huelga es una herramienta de que disponen los trabajadores cuando no están de acuerdo con la oferta que les hace la empresa en una negociación colectiva, y el poder continuar operando con personal de reemplazo es, precisamente, la instancia en que se pone a prueba la viabilidad (o no) de la demanda de los trabajadores. Si la empresa advierte que no puede encontrar en el mercado trabajadores aptos para determinadas labores y en las condiciones económicas que el empleador estima razonables, entonces más temprano que tarde deberá acceder a las condiciones demandadas por sus trabajadores. Y si se da la situación inversa, querrá decir que no había sustento para las demandas laborales que originaron el conflicto.
La propuesta de autorizar negociaciones colectivas transversales en las empresas relacionadas con un mismo grupo económico y con un giro similar desconoce que la realidad de cada unidad productiva puede ser diferente, y si se sigue ese camino, se corre el riesgo de perjudicar a los propios trabajadores a quienes se quiere proteger, porque se limitará el campo para nuevos puestos de trabajo en las unidades en que la productividad es menor.
El proyecto que próximamente iniciará su trámite legislativo necesitará, pues, una discusión técnica realista, que deje de lado consignas ideológicas.
Libertad de expresión del trabajador (en España)
Claudio Palavecino 16 Sep 200916/09/09 a las 12:51 hrs.2009-09-16 12:51:16
Según una jueza de Barcelona, "la degradación social del lenguaje" hace que sea normal usar garabatos en determinados ambientes, especialmente en discusiones.
AP
Miércoles 16 de Septiembre de 2009 11:43
MADRID.- Ni siquiera el insulto más obsceno es causa de despido en España.
Así lo determinó el fallo de una jueza de Barcelona al sostener que una palabrota en el fragor de una discusión es algo habitual, que simplemente refleja lo malhablados que pueden llegar a ser los españoles.
Un trabajador del municipio catalán de Gerona llamó "hijo de..." y "loco" a su gerente durante una discusión laboral en enero del año pasado. La empresa lo destituyó de manera fulminante.
El empleado recurrió a los tribunales y perdió en primera instancia, pero ganó la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
El juzgado condenó a la empresa a readmitirlo o indemnizarlo con 6.483 euros (9.472 dólares).
La sentencia data de febrero pasado, pero fue publicada esta semana por un sitio en Internet de recursos humanos llamado Carta de Personal.
El tribunal hizo llegar a la AP una copia del escrito, en el que se omitió el nombre de la empresa y el trabajador.
En la sentencia de siete páginas, la juez Sara María Pose Vidal no disculpa al trabajador. "No cabe duda alguna de que ambas expresiones son insultantes", dijo.
Pero consideró que "la degradación social del lenguaje ha provocado que las expresiones utilizadas sean de uso corriente en determinados ambientes, especialmente en discusiones", y sostuvo que el despido era un castigo desproporcionado.
De hecho, muchos turistas se quedan sorprendidos del lenguaje coloquial trufado de palabrotas e insultos que usan muchos españoles de forma completamente natural en sus conversaciones, para expresar alegría, sorpresa, malestar, pena y enojo.
Para los cientos de miles de latinoamericanos que viven en España, y que comparten el mismo idioma, también resulta chocante ese lenguaje de palabras gruesas, y es común verles imitar a los españoles pronunciando el sonido característico de la "c" en el país ibérico mezclado con numerosas palabrotas.
AP
Miércoles 16 de Septiembre de 2009 11:43
MADRID.- Ni siquiera el insulto más obsceno es causa de despido en España.
Así lo determinó el fallo de una jueza de Barcelona al sostener que una palabrota en el fragor de una discusión es algo habitual, que simplemente refleja lo malhablados que pueden llegar a ser los españoles.
Un trabajador del municipio catalán de Gerona llamó "hijo de..." y "loco" a su gerente durante una discusión laboral en enero del año pasado. La empresa lo destituyó de manera fulminante.
El empleado recurrió a los tribunales y perdió en primera instancia, pero ganó la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
El juzgado condenó a la empresa a readmitirlo o indemnizarlo con 6.483 euros (9.472 dólares).
La sentencia data de febrero pasado, pero fue publicada esta semana por un sitio en Internet de recursos humanos llamado Carta de Personal.
El tribunal hizo llegar a la AP una copia del escrito, en el que se omitió el nombre de la empresa y el trabajador.
En la sentencia de siete páginas, la juez Sara María Pose Vidal no disculpa al trabajador. "No cabe duda alguna de que ambas expresiones son insultantes", dijo.
Pero consideró que "la degradación social del lenguaje ha provocado que las expresiones utilizadas sean de uso corriente en determinados ambientes, especialmente en discusiones", y sostuvo que el despido era un castigo desproporcionado.
De hecho, muchos turistas se quedan sorprendidos del lenguaje coloquial trufado de palabrotas e insultos que usan muchos españoles de forma completamente natural en sus conversaciones, para expresar alegría, sorpresa, malestar, pena y enojo.
Para los cientos de miles de latinoamericanos que viven en España, y que comparten el mismo idioma, también resulta chocante ese lenguaje de palabras gruesas, y es común verles imitar a los españoles pronunciando el sonido característico de la "c" en el país ibérico mezclado con numerosas palabrotas.
Regulación laboral y desempleo
Claudio Palavecino 15 Sep 200915/09/09 a las 12:11 hrs.2009-09-15 12:11:15
La regulación laboral en Chile ha tendido a extender excesivamente el rol arbitrador e intervencionista del Estado, lo cual no contribuye a la generación del capital social que antecede al diálogo social.
La alta tasa de desempleo se ha convertido en un problema estructural de la economía chilena: en los últimos diez años un 50% del tiempo hemos estado por encima del 9,5%, y las condiciones para las mujeres y los jóvenes son bastante peores.
En períodos de crisis, el desempleo se agrava, y volver a la normalidad toma un tiempo excesivo. Las causas de estos hechos están en el mal funcionamiento del mercado de trabajo, y si bien se trata de un panorama que es viejo, hay estudios empíricos que permiten afirmar que la regulación laboral está agravando esta situación, alejándonos de un mercado basado en relaciones de cooperación entre los actores sociales, por lo que es el momento de revisar y enmendar este rumbo.
El deficiente funcionamiento del mercado de trabajo en Chile ha sido uno de los temas recurrentes de los análisis de la OCDE. Aparte del elevado desempleo, la tasa de participación femenina es de 39% en Chile y de 57% en los países miembros. En los jóvenes de entre 15 y 24 años, la participación es de 31% en Chile y de 50% en las economías desarrolladas. La diferencia no está en los que estudian, sino en la baja empleabilidad de este grupo, lo que también se refleja en una desocupación que más que duplica al promedio nacional.
Negativos efectos
Hay tres materias que han concentrado la mayor parte del debate sobre la regulación del mercado de trabajo. Primero, la heterogeneidad en los niveles de protección que tienen los trabajadores: mientras para algunos es cero, para otros es mayor que los estándares internacionales. Los primeros padecen la inestabilidad, casi nula capacitación y estancamiento de su productividad; los segundos, en cambio, tienen indemnizaciones más altas que en muchos países desarrollados, lo que lleva a que las empresas no formalicen los contratos de trabajo e inviertan poco en su capital humano.
La consecuencia es que estamos perpetuando un mercado laboral segmentado que exacerba la desigualdad de oportunidades y de ingresos. Los esfuerzos por establecer un seguro de desempleo acorde a nuestro nivel de desarrollo no han logrado cumplir con la promesa que se formuló cuando se discutió el proyecto, y las reformas posteriores han sido insuficientes para corregir esta situación.
El segundo tema que produce discrepancia es la subcontratación, que ha sido el camino que las empresas siguieron para buscar la flexibilidad que no tenían por otras vías. Nuevamente nos encontramos con la segmentación entre los trabajadores con un contrato regular y los que tienen un contrato distinto. La reforma de 2007 buscó resolver los excesos en que se había caído con el uso de este mecanismo, pero los criterios que se aplicaron en la regulación de la ley generaron nuevas dificultades, que no permiten despejar esta materia.
El tercer tema es la distribución de la jornada laboral, donde las partes tienen muy limitadas posibilidades de reasignar el tiempo de trabajo, aun cuando logren un acuerdo entre ellas. Reformas para que las normas sobre el período de trabajo sean más flexibles podrían ser muy beneficiosas para la productividad, y también para las condiciones de vida de los trabajadores y sus familias. Además, en la mayoría de los países desarrollados el trabajo a tiempo parcial se expande aceleradamente, hasta adquirir una significación en el mercado de trabajo. En cambio, el proceso ha sido muy tibio en Chile, afectando negativamente las oportunidades de las mujeres.
Cuando se plantean fórmulas para resolver estas materias se insiste -con razón- en que el diálogo social es indispensable para viabilizar estas reformas y que allí está el principal impedimento para avanzar. En efecto, las relaciones laborales en Chile están cruzadas por la desconfianza, con una baja cobertura en la sindicalización y con alto incumplimiento en las normas laborales.
Sin embargo, hay una pista para salir de esta inmovilidad, porque investigaciones empíricas para los países desarrollados encuentran que existe una correlación negativa entre la regulación en el mercado de trabajo y la calidad de las relaciones laborales. Aquellos países que promueven un ambiente de negociación directa entre las partes generan mayor confianza entre ellas en las relaciones laborales. En contraste, cuando la autoridad asume el rol de "arbitrador" entre los grupos involucrados, sustituyendo a la negociación directa, se producen mayores conflictos y menos grados de cooperación. En esta línea de análisis, la regulación laboral en una sociedad tendrá un alto efecto -positivo o negativo- en la calidad de las relaciones laborales que existirán en el futuro.
Esta causalidad entre relaciones laborales y regulación laboral opera en ambas direcciones: por una parte, bajos niveles de confianza generan una demanda por intervencionismo estatal y, por la otra, una regulación más fuerte impide que se desarrollen relaciones de colaboración entre los actores sociales. Por esta razón, los países tienden a caer en situaciones de las cuales les resulta difícil -aunque no imposible- escapar.
La regulación laboral en Chile ha tendido a extender excesivamente el rol arbitrador e intervencionista del Estado, lo cual no contribuye a la generación del capital social que antecede al diálogo social. Estas prácticas no producen las condiciones para que las interacciones entre los grupos sociales maduren y puedan generar una base de confianza que les permita resolver sus diferencias con mutuo beneficio.
Chile enfrenta el desafío de crear más empleos para dar oportunidades de progreso a todos los grupos sociales. En este nuevo contexto, la calidad de las relaciones laborales y el estilo de la regulación adquieren relevancia, por su influencia en el funcionamiento del mercado del trabajo.
Jorge Marshall
Director Expansiva UDP.
La alta tasa de desempleo se ha convertido en un problema estructural de la economía chilena: en los últimos diez años un 50% del tiempo hemos estado por encima del 9,5%, y las condiciones para las mujeres y los jóvenes son bastante peores.
En períodos de crisis, el desempleo se agrava, y volver a la normalidad toma un tiempo excesivo. Las causas de estos hechos están en el mal funcionamiento del mercado de trabajo, y si bien se trata de un panorama que es viejo, hay estudios empíricos que permiten afirmar que la regulación laboral está agravando esta situación, alejándonos de un mercado basado en relaciones de cooperación entre los actores sociales, por lo que es el momento de revisar y enmendar este rumbo.
El deficiente funcionamiento del mercado de trabajo en Chile ha sido uno de los temas recurrentes de los análisis de la OCDE. Aparte del elevado desempleo, la tasa de participación femenina es de 39% en Chile y de 57% en los países miembros. En los jóvenes de entre 15 y 24 años, la participación es de 31% en Chile y de 50% en las economías desarrolladas. La diferencia no está en los que estudian, sino en la baja empleabilidad de este grupo, lo que también se refleja en una desocupación que más que duplica al promedio nacional.
Negativos efectos
Hay tres materias que han concentrado la mayor parte del debate sobre la regulación del mercado de trabajo. Primero, la heterogeneidad en los niveles de protección que tienen los trabajadores: mientras para algunos es cero, para otros es mayor que los estándares internacionales. Los primeros padecen la inestabilidad, casi nula capacitación y estancamiento de su productividad; los segundos, en cambio, tienen indemnizaciones más altas que en muchos países desarrollados, lo que lleva a que las empresas no formalicen los contratos de trabajo e inviertan poco en su capital humano.
La consecuencia es que estamos perpetuando un mercado laboral segmentado que exacerba la desigualdad de oportunidades y de ingresos. Los esfuerzos por establecer un seguro de desempleo acorde a nuestro nivel de desarrollo no han logrado cumplir con la promesa que se formuló cuando se discutió el proyecto, y las reformas posteriores han sido insuficientes para corregir esta situación.
El segundo tema que produce discrepancia es la subcontratación, que ha sido el camino que las empresas siguieron para buscar la flexibilidad que no tenían por otras vías. Nuevamente nos encontramos con la segmentación entre los trabajadores con un contrato regular y los que tienen un contrato distinto. La reforma de 2007 buscó resolver los excesos en que se había caído con el uso de este mecanismo, pero los criterios que se aplicaron en la regulación de la ley generaron nuevas dificultades, que no permiten despejar esta materia.
El tercer tema es la distribución de la jornada laboral, donde las partes tienen muy limitadas posibilidades de reasignar el tiempo de trabajo, aun cuando logren un acuerdo entre ellas. Reformas para que las normas sobre el período de trabajo sean más flexibles podrían ser muy beneficiosas para la productividad, y también para las condiciones de vida de los trabajadores y sus familias. Además, en la mayoría de los países desarrollados el trabajo a tiempo parcial se expande aceleradamente, hasta adquirir una significación en el mercado de trabajo. En cambio, el proceso ha sido muy tibio en Chile, afectando negativamente las oportunidades de las mujeres.
Cuando se plantean fórmulas para resolver estas materias se insiste -con razón- en que el diálogo social es indispensable para viabilizar estas reformas y que allí está el principal impedimento para avanzar. En efecto, las relaciones laborales en Chile están cruzadas por la desconfianza, con una baja cobertura en la sindicalización y con alto incumplimiento en las normas laborales.
Sin embargo, hay una pista para salir de esta inmovilidad, porque investigaciones empíricas para los países desarrollados encuentran que existe una correlación negativa entre la regulación en el mercado de trabajo y la calidad de las relaciones laborales. Aquellos países que promueven un ambiente de negociación directa entre las partes generan mayor confianza entre ellas en las relaciones laborales. En contraste, cuando la autoridad asume el rol de "arbitrador" entre los grupos involucrados, sustituyendo a la negociación directa, se producen mayores conflictos y menos grados de cooperación. En esta línea de análisis, la regulación laboral en una sociedad tendrá un alto efecto -positivo o negativo- en la calidad de las relaciones laborales que existirán en el futuro.
Esta causalidad entre relaciones laborales y regulación laboral opera en ambas direcciones: por una parte, bajos niveles de confianza generan una demanda por intervencionismo estatal y, por la otra, una regulación más fuerte impide que se desarrollen relaciones de colaboración entre los actores sociales. Por esta razón, los países tienden a caer en situaciones de las cuales les resulta difícil -aunque no imposible- escapar.
La regulación laboral en Chile ha tendido a extender excesivamente el rol arbitrador e intervencionista del Estado, lo cual no contribuye a la generación del capital social que antecede al diálogo social. Estas prácticas no producen las condiciones para que las interacciones entre los grupos sociales maduren y puedan generar una base de confianza que les permita resolver sus diferencias con mutuo beneficio.
Chile enfrenta el desafío de crear más empleos para dar oportunidades de progreso a todos los grupos sociales. En este nuevo contexto, la calidad de las relaciones laborales y el estilo de la regulación adquieren relevancia, por su influencia en el funcionamiento del mercado del trabajo.
Jorge Marshall
Director Expansiva UDP.
A propósito del salario ético.
Claudio Palavecino 13 Sep 200913/09/09 a las 23:33 hrs.2009-09-13 23:33:13
(Columna publicada en La Semana Jurídica N° 355, 27 de agosto - 2 de septiembre, 2007 p. 2.)
En las últimas semanas se ha desarrollado un intenso debate a propósito del llamado sueldo o salario “ético”. El reclamo por un salario justo, constituye una variante más de la exigencia de “justicia social”, idea ésta que, nacida con el socialismo decimonónico, se propagó con éxito formidable y es compartida hoy por muchos que ni siquiera suscriben aquella ideología. Pudiera resultar saludable para la discusión exponer algunas reflexiones que formulara Friedrich Hayek (1899-1992), en Derecho, Legislación y Libertad, particularmente en el tomo segundo de esta obra, titulado sugestivamente “el espejismo de la justicia social”.
Cuando hoy se habla de “justicia social” se alude a lo que los antiguos llamaban “justicia distributiva”, vale decir, recompensar a los individuos según sus méritos o según sus necesidades. Una aspiración muy razonable, aparentemente. El problema es que, en una sociedad de mercado, no existe una voluntad o agente capaz de hacer conscientemente semejante distribución. En una sociedad de mercado la distribución de los medios para satisfacer las necesidades es espontánea y en gran medida aleatoria. Como en un juego, lo que a cada cual le toca depende de la propia habilidad y también de la suerte.
¿Es por ello injusto el mercado? No, categóricamente. La justicia es un atributo de la conducta humana. El proceso mediante el cual el mercado distribuye bienes y servicios es impersonal, disgregado en millones de imprevisibles decisiones individuales, por lo que no puede ser globalmente tachado de justo ni de injusto. El concepto es simplemente un sinsentido, igual que la expresión “una piedra moral”.
Ciertamente, en el mercado, la distribución no opera según principios reconocibles de justicia. Como observó Diego de Covarrubias, obispo de Segovia, a mediados del s. XVI, “el valor de una cosa no depende de su naturaleza objetiva sino de la estimación subjetiva de los hombres, incluso aunque tal estimación sea alocada”; añadiendo, para ejemplificar su tesis, que “en las Indias el trigo se valora más que en España porque allí los hombres lo estiman más, y ello a pesar de que la naturaleza del trigo es la misma en ambos lugares”. Otro escolástico, Luis Saravia de la Calle, en su Instrucción de mercaderes, publicado en 1544, escribió que “los que miden el justo precio de las cosas según el trabajo, costas y peligros del que trata o hace la mercadería yerran mucho; porque el justo precio nace de la abundancia o falta de mercaderías, de mercaderes y dineros, y no de las costas, trabajos y peligros”.
Esto puede parecernos profundamente insatisfactorio desde el punto de vista moral. A favor del mercado podemos decir que es el único sistema que permite el uso eficiente de información dispersa entre millones de personas y, sobre todo, el que ha mostrado mayor respeto por las libertades individuales.
Podemos cambiarlo, por supuesto. Otro mundo es posible. Pero ese otro mundo supone que los individuos cedan más y más poderes a los gobiernos. “La sociedad” es una mera entelequia, no tiene consciencia ni voluntad propias, por tanto, la exigencia de justicia social es una apelación a los miembros de la sociedad, a todos nosotros, para organizarnos de tal modo que se puedan asignar determinadas cuotas de la producción social a los diferentes individuos y grupos. Fue bajo esta bandera que fuimos cediendo poderes a los gobiernos que ahora no pueden negarse a usar para satisfacer más y más reivindicaciones de intereses particulares que han sabido usar la fórmula mágica de la justicia social. A su vez, cada esfuerzo de los gobiernos para realizar la justa distribución conlleva un mayor control de los individuos y de los grupos, una pérdida de libertades. Acaso no exagere Hayek cuando afirma que “mientras el mito de la ‘justicia social’ gobierne la acción política, este proceso deberá conducir progresivamente a un sistema totalitario”.
Y suponiendo que estemos dispuestos a soportar este cambio ¿valdría la pena? ¿Podría un gobierno dotado de poderes suficientes determinar el salario justo? Juan de Lugo, cardenal jesuita, investigando acerca de cuál podría ser el precio justo de las cosas, llegó a la conclusión, a mediados del s. XVII, de que dependía de tan gran cantidad de circunstancias específicas que sólo Dios podía conocerlo (pretium iustum mathematicum liceo soli Deo notum).
En las últimas semanas se ha desarrollado un intenso debate a propósito del llamado sueldo o salario “ético”. El reclamo por un salario justo, constituye una variante más de la exigencia de “justicia social”, idea ésta que, nacida con el socialismo decimonónico, se propagó con éxito formidable y es compartida hoy por muchos que ni siquiera suscriben aquella ideología. Pudiera resultar saludable para la discusión exponer algunas reflexiones que formulara Friedrich Hayek (1899-1992), en Derecho, Legislación y Libertad, particularmente en el tomo segundo de esta obra, titulado sugestivamente “el espejismo de la justicia social”.
Cuando hoy se habla de “justicia social” se alude a lo que los antiguos llamaban “justicia distributiva”, vale decir, recompensar a los individuos según sus méritos o según sus necesidades. Una aspiración muy razonable, aparentemente. El problema es que, en una sociedad de mercado, no existe una voluntad o agente capaz de hacer conscientemente semejante distribución. En una sociedad de mercado la distribución de los medios para satisfacer las necesidades es espontánea y en gran medida aleatoria. Como en un juego, lo que a cada cual le toca depende de la propia habilidad y también de la suerte.
¿Es por ello injusto el mercado? No, categóricamente. La justicia es un atributo de la conducta humana. El proceso mediante el cual el mercado distribuye bienes y servicios es impersonal, disgregado en millones de imprevisibles decisiones individuales, por lo que no puede ser globalmente tachado de justo ni de injusto. El concepto es simplemente un sinsentido, igual que la expresión “una piedra moral”.
Ciertamente, en el mercado, la distribución no opera según principios reconocibles de justicia. Como observó Diego de Covarrubias, obispo de Segovia, a mediados del s. XVI, “el valor de una cosa no depende de su naturaleza objetiva sino de la estimación subjetiva de los hombres, incluso aunque tal estimación sea alocada”; añadiendo, para ejemplificar su tesis, que “en las Indias el trigo se valora más que en España porque allí los hombres lo estiman más, y ello a pesar de que la naturaleza del trigo es la misma en ambos lugares”. Otro escolástico, Luis Saravia de la Calle, en su Instrucción de mercaderes, publicado en 1544, escribió que “los que miden el justo precio de las cosas según el trabajo, costas y peligros del que trata o hace la mercadería yerran mucho; porque el justo precio nace de la abundancia o falta de mercaderías, de mercaderes y dineros, y no de las costas, trabajos y peligros”.
Esto puede parecernos profundamente insatisfactorio desde el punto de vista moral. A favor del mercado podemos decir que es el único sistema que permite el uso eficiente de información dispersa entre millones de personas y, sobre todo, el que ha mostrado mayor respeto por las libertades individuales.
Podemos cambiarlo, por supuesto. Otro mundo es posible. Pero ese otro mundo supone que los individuos cedan más y más poderes a los gobiernos. “La sociedad” es una mera entelequia, no tiene consciencia ni voluntad propias, por tanto, la exigencia de justicia social es una apelación a los miembros de la sociedad, a todos nosotros, para organizarnos de tal modo que se puedan asignar determinadas cuotas de la producción social a los diferentes individuos y grupos. Fue bajo esta bandera que fuimos cediendo poderes a los gobiernos que ahora no pueden negarse a usar para satisfacer más y más reivindicaciones de intereses particulares que han sabido usar la fórmula mágica de la justicia social. A su vez, cada esfuerzo de los gobiernos para realizar la justa distribución conlleva un mayor control de los individuos y de los grupos, una pérdida de libertades. Acaso no exagere Hayek cuando afirma que “mientras el mito de la ‘justicia social’ gobierne la acción política, este proceso deberá conducir progresivamente a un sistema totalitario”.
Y suponiendo que estemos dispuestos a soportar este cambio ¿valdría la pena? ¿Podría un gobierno dotado de poderes suficientes determinar el salario justo? Juan de Lugo, cardenal jesuita, investigando acerca de cuál podría ser el precio justo de las cosas, llegó a la conclusión, a mediados del s. XVII, de que dependía de tan gran cantidad de circunstancias específicas que sólo Dios podía conocerlo (pretium iustum mathematicum liceo soli Deo notum).
Sobre el "problema" de la distribución del ingreso
Claudio Palavecino 10 Sep 200910/09/09 a las 18:51 hrs.2009-09-10 18:51:10
El desarrollo del juego del mercado ha de dar lugar necesariamente a que, en todo momento, algunos ciudadanos dispongan de más ingresos que otros, lo que generalmente comporta que muchos estimen que reciben menos de lo que creen realmente merecer. No es por tanto sorprendente que tantas veces se pretenda corregir coactivamente tales diferencias. Lo cierto, sin embargo, es que es producción total que supuestamente siempre está disponible sólo surge porque, al remunerar a los distintos actores, el mercado deja al margen toda consideración sobre el mérito o la necesidad. Las diferencias de ingresos resultan imprescindibles para atraer hacia los adecuados puntos del sistema productivo la atención de quienes disponen de determinada información, medios materiales o capacidad personal para potenciar así al máximo el volumen de la producción final. Serán quienes prefirieron gozar de la tranquilidad de unas rentas seguras de tipo contractual –y de tal modo evitaron tener que enfrentarse a una realidad económica siempre cambiante- quienes luego se escandalicen ante los elevados ingresos logrados por quienes, por el contrario, afrontaron un esfuerzo acertado y tenaz, facilitando a la sociedad la más adecuada utilización de los recursos disponibles.
Los elevados ingresos obtenidos por aquellos a quienes favorece la fortuna, sea por mérito propio o por circunstancias meramente fortuitas, son un elemento esencial del mecanismo que garantiza que los recursos se empleen en las aplicaciones que más potencian ese fondo común del que todos, en algún momento, tomarán su parte. El volumen total de producción sería inferior si no se considerara justa la percepción de esos beneficios, puesto que es la expectativa de ese mayor nivel de bienestar lo que induce a ciertos individuos a maximizar sus aportaciones al fondo. Por tal razón, en determinadas ocasiones, debe considerarse justo que ciertas personas disfruten de niveles de ingresos especialmente elevados; y, lo que es más importante, quizá ello sea imprescindible para que la sociedad logre que gente menos emprendedora, hábil o afortunada disponga, pese a todo, de una corriente suficiente y segura de ingresos.
Esa desigualdad de renta que a tantos molesta ha sido la condición imprescindible para alcanzar el alto nivel de vida logrado por la civilización occidental. Hay quienes consideran que un descenso de ese nivel de vida –o por lo menos una disminución de su tasa de crecimiento- no sería un precio demasiado elevado a pagar por lo que ellos piensan que sería una más justa distribución de la riqueza. Ahora bien, hoy en día el problema tiene implicaciones de mucha mayor trascendencia debido a que, por el propio funcionamiento del mercado, que tan escasa atención presta a las cuestiones relativas a la equidad pero que tan eficazmente potencia la capacidad productiva de la colectividad, la población mundial ha aumentado a tan elevado ritmo (sin que, desde luego, los ingresos de todos se hayan incrementado en la misma proporción), que únicamente podrá ésta sobrevivir (y lo dicho es aplicable naturalmente a las generaciones futuras) si la sociedad sigue sacando el máximo provecho posible de ese mismo juego que tanto contribuye a aumentar la producción.
Friedrich v. Hayek: El atavismo de la justicia social, 7.
Los elevados ingresos obtenidos por aquellos a quienes favorece la fortuna, sea por mérito propio o por circunstancias meramente fortuitas, son un elemento esencial del mecanismo que garantiza que los recursos se empleen en las aplicaciones que más potencian ese fondo común del que todos, en algún momento, tomarán su parte. El volumen total de producción sería inferior si no se considerara justa la percepción de esos beneficios, puesto que es la expectativa de ese mayor nivel de bienestar lo que induce a ciertos individuos a maximizar sus aportaciones al fondo. Por tal razón, en determinadas ocasiones, debe considerarse justo que ciertas personas disfruten de niveles de ingresos especialmente elevados; y, lo que es más importante, quizá ello sea imprescindible para que la sociedad logre que gente menos emprendedora, hábil o afortunada disponga, pese a todo, de una corriente suficiente y segura de ingresos.
Esa desigualdad de renta que a tantos molesta ha sido la condición imprescindible para alcanzar el alto nivel de vida logrado por la civilización occidental. Hay quienes consideran que un descenso de ese nivel de vida –o por lo menos una disminución de su tasa de crecimiento- no sería un precio demasiado elevado a pagar por lo que ellos piensan que sería una más justa distribución de la riqueza. Ahora bien, hoy en día el problema tiene implicaciones de mucha mayor trascendencia debido a que, por el propio funcionamiento del mercado, que tan escasa atención presta a las cuestiones relativas a la equidad pero que tan eficazmente potencia la capacidad productiva de la colectividad, la población mundial ha aumentado a tan elevado ritmo (sin que, desde luego, los ingresos de todos se hayan incrementado en la misma proporción), que únicamente podrá ésta sobrevivir (y lo dicho es aplicable naturalmente a las generaciones futuras) si la sociedad sigue sacando el máximo provecho posible de ese mismo juego que tanto contribuye a aumentar la producción.
Friedrich v. Hayek: El atavismo de la justicia social, 7.