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Constitución y tratados
Claudio Palavecino 29 Sep 200929/09/09 a las 19:45 hrs.2009-09-29 19:45:29
Teodoro Ribera Neumann
Doctor en Derecho
Universidad Autónoma de Chile
Un grupo de profesores de Derecho Internacional ha publicado en estas páginas un artículo en el que se critica la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) pronunciada con motivo del control preventivo de la ley que modificó su organización y atribuciones, estimando que no procede la posibilidad de declarar inaplicables preceptos contenidos en tratados internacionales. Abogan, de esta manera, por una vigencia de los tratados celebrados y ratificados por Chile al interior de nuestro ordenamiento nacional, incluso si son contrarios a la Carta Magna.
Lo primero que debe señalarse es que a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo se la ha facultado para determinar su organización, funcionamiento, procedimiento y planta, de modo tal que no ha podido el legislador exceder el propio mandato constitucional.
Ahora bien, de la lectura del artículo 93 de la Constitución Política se desprende que al Tribunal se le ha otorgado el control preventivo de la constitucionalidad de los tratados internacionales, ya sea obligatorio, cuando se trata de materias propias de ley orgánica constitucional (Nº 1), o facultativo, en caso de requerimiento constitucional (Nº 3).
A su turno, la Carta Fundamental señala que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución”.
Se invoca por los profesores contestatarios el artículo 54 Nº 1 de la Constitución, el que indica que las disposiciones de un tratado no podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas sino en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional. Olvidan sin embargo que esta disposición tiene su antecedente en la Constitución española de 1978, la que autorizaba que los tratados puedan ser objeto de control de constitucionalidad a posteriori por el Tribunal Constitucional en los artículos 161.1.a y 163.
Lo cierto es que tratándose de la acción de inaplicabilidad, ésta sólo produce efectos particulares en la gestión pendiente concreta en la que incide, razón por la cual no puede entenderse que se está en presencia de una derogación, suspensión o modificación del tratado.
Si bien nuestros jueces deben realizar los mayores esfuerzos para conciliar las normas internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico interno con la Constitución, llegado a un punto donde ello no sea posible les corresponderá necesariamente velar por la supremacía constitucional, pues es la Ley Fundamental la que les otorga validez interna al tratado y a su propia labor jurisdiccional. Ello, sin perjuicio de que el Estado se vea en la necesidad de adecuar el orden jurídico interno a la norma internacional, o bien deba renegociar el tratado, suspenderlo, terminarlo o alegar derechamente su nulidad, si se han violado las normas internas para su celebración, con las consecuencias políticas y la responsabilidad internacional en que pueda incurrir.
Por todos los argumentos expuestos es forzoso concluir que solicitar al Tribunal Constitucional abstenerse de ejercer en plenitud su función jurisdiccional, o a los jueces aplicar un tratado internacional a sabiendas de que contraviene el texto fundamental, es conminarlo a prevaricar, en aras de salvar las responsabilidades políticas de los órganos políticos responsables.
Lo resuelto por el Tribunal Constitucional, de esta manera, es concordante con lo indicado en la propia Constitución, la que reconoce la existencia de un orden jurídico chileno, cuya base está dada por la propia Carta Magna.
Correspondiéndole al Tribunal Constitucional el resguardo de la norma suprema que fundamenta su existencia, mal puede exigirse que el Derecho Internacional pase a constituir una forma irregular de modificar nuestra Carta Magna. Si la Constitución es la expresión jurídica del pacto social, la norma básica del Estado de Derecho, el pilar para la defensa de los derechos fundamentales, sostener que una norma que la contraviene puede subsistir en su seno es una antinomia de términos, pues entonces la Constitución perdería sus atributos fundamentales.
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Última Modificación | 29 Sep 200929/09/09 a las 19:45 hrs.2009-09-29 19:45:29 |
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