La acción del daño reflejo por accidente o enfermedad laborales

Claudio Palavecino 5 Jun 201205/06/12 a las 12:35 hrs.2012-06-05 12:35:05

1.- Ciertamente, la muerte o el daño corporal severo del trabajador por causa de un accidente o enfermedad laborales puede ser fuente de daño reflejo o por repercusión respecto de personas emocionalmente cercanas a la víctima o que dependen económicamente de ella, situación en la cual se halla normalmente su familia inmediata.
2.- Parece justo desde un punto de vista material reconocer a las víctimas por repercusión el derecho a obtener del empleador la reparación del daño sufrido (especialmente del daño moral) cuando sea imputable a éste. Desde el punto vista formal, tampoco parece haber impedimento para ello desde que la Ley 16.744 admite explícitamente la pretensión indemnizatoria tanto a favor de la víctima directa, como de “las demás personas a quienes el accidente o la enfermedad cause daño” (art. 69 letra b).
3.- Si en un primer momento la jurisprudencia consideró que la responsabilidad del empleador por el daño reflejo era de naturaleza contractual, luego resolvió precisamente lo contrario afirmando que dicha responsabilidad es extracontractual. La determinación del ámbito (contractual o extracontractual) de la responsabilidad del empleador por el daño reflejo tiene, entre otras, una consecuencia respecto de la vía procesal idónea para conducir la pretensión reparatoria. Si la responsabilidad es tenida como contractual, la acción podrá ser incoada ante los tribunales del trabajo y tramitada a través de alguno de los procedimientos laborales. En cambio, si se la considera una responsabilidad extracontractual, la pretensión resarcitoria deberá plantearse ante un tribunal civil y será tramitada a través del procedimiento ordinario.
4.- Autorizada doctrina (Barros, 2007, p. 703) critica la vuelta de timón de la jurisprudencia “porque si bien no existe una relación laboral directa entre las víctimas por rebote y el empleador, ellas reclaman daños producidos por el incumplimiento de deberes que surgían del contrato laboral con el trabajador fallecido”. Agrega que el contrato de trabajo “también cede en beneficio de un tercero, porque resulta evidente que las obligaciones de seguridad que contrae el empleador lo son respecto del trabajador y de su familia más inmediata…”. Esta crítica me merece algunas observaciones.
5.- En primer lugar, hay que decir que la jurisprudencia que en su momento sostuvo la responsabilidad por daño reflejo como contractual, lo hizo bajo el supuesto, errado, de la transmisión hereditaria de la acción del trabajador a las víctimas por repercusión, considerando su parentesco con aquél. Vale decir, esta jurisprudencia confundía la acción por daño reflejo, por la que las víctimas alegan un daño personal, propio, con la acción de la víctima inmediata (el trabajador).
6.- En segundo lugar, no me parece en absoluto evidente y, muy por el contrario, tengo serias dudas, que la obligación del empleador de “tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores” (art. 184 inc.1° CT) alcance, además, a la familia más inmediata de éstos. Por de pronto, no hay fundamento normativo que sostenga ni autorice semejante conclusión, cuando menos respecto del deber de protección. El empleador debe indudablemente responder por el daño reflejo causado dolosa o culposamente a la familia, pero no en función de algún tipo de nexo previo contractual o legal de naturaleza laboral, sino en virtud del deber genérico de no dañar que fundamenta la responsabilidad extracontractual. Por lo demás la norma competencial contenida en el art. 420 del Código del Trabajo exige explícitamente entre los legitimados activos y pasivos del proceso laboral la condición recíproca de partes (“empleadores y trabajadores” )de una relación laboral constituida.
7.- La desaparición o la pérdida significativa de la capacidad de ganancia del trabajador afecta no sólo a su familia inmediata, sino también a sus acreedores. Los acreedores también sufren un daño reflejo como consecuencia del accidente o enfermedad laboral y también ellos podrían entonces reclamar del empleador daños producidos reflejamente por el incumplimiento de deberes que surgían del contrato laboral con el trabajador fallecido o severamente incapacitado. Razonar de este modo implica vaciar de contenido el efecto relativo del contrato de trabajo y multiplicar irracionalmente la responsabilidad contractual del empleador.
Última Modificación 5 Jun 201205/06/12 a las 13:03 hrs.2012-06-05 13:03:05
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Comentarios
  • Andrés Muñoz Cárcamo

    26 Jul 201226/07/12 a las 00:32 hrs.2012-07-26 00:32:26

    Estoy de acuerdo con algunas de las últimas opiniones vertidas respecto de la posición del profesor Enrique Barros, quien sostiene que que "el contrato de trabajo también cede en beneficio de un tercero, porque resulta evidente que las obligaciones de seguridad que contrae el empleador lo son respecto del trabajador y su familia inmediata". En mi opinión, considero que no es deseable ampliar la relación entre el contrato de trabajo y el vínculo de los familiares del trabajador afectado por un accidente laboral por cuanto, de entenderse de esta manera —tal como lo hace el referido profesor— como causal de responsabilidad civil el daño por reflejo o por rebote tal, se puede dar pie a que se multiplique de forma irracional la responsabilidad contractual del empleador, llevándolo a responder de perjuicios que están lejos de ser consecuencias inmediatas de sus acciones. De cualquier manera, son perfectamente comprensibles las críticas al procedimiento de acción por responsabilidad extracontractual en estos casos, sin embargo, ello no obsta a que se puedan buscar y encontrar soluciones procesales más expeditas a las legítimas pretensiones que familiares del trabajador accidentado.

  • Gabriel Corvalan P.

    18 Jul 201218/07/12 a las 01:24 hrs.2012-07-18 01:24:18

    Concuerdo con Eduardo en su planteamiento respecto de la extensión de la argumentación ofrecida por el profesor E. Barros. A mi parecer establecer el vinculo directo entre el contrato de trabajo y la relación familiar, busca una pretensión de amplitud que no debe ser vista con buenos ojos, más aún en temas tan delicados como los que se trata, en virtud del especial cuidado con que se deben tratar las acciones de responsabilidad. De concebir dicho vínculo se abriría la posibilidad a una serie de situaciones presumiblemente no deseadas, como otorgar derecho también a los acreedores del trabajador, lo que refleja el peligro de extender el ámbito de la relación laboral. A esto se suma que las demás situaciones previstas se encuentran cubiertas por mecanismos procesales ya mencionados por algunos compañeros, que otorgan efectiva solución, aunque no la más expedita, pero que de igual forma se insertan en la gama de posibilidades para llevar a cabo su pretensión. A modo de evitar una indiscriminada extensión del derecho en cuestión, se hace preferible mantener la certeza y correlación de un ámbito acotado de acción.

  • Eduardo Arrau V.

    17 Jul 201217/07/12 a las 23:43 hrs.2012-07-17 23:43:17

    En todo caso pensar así no soluciona el problema de indemnizar a la familia más inmediata del trabajador debido a dolo o culpa del empleador porque sigo creyendo que un juicio ordinario no es el lugar idóneo para discutir el conflicto. Por otro lado tampoco debe ser el lugar idóneo para cualquier persona que reciba un daño ilegítimo. Eso sí no creo sea absolutamente incorrecto pensar que la fuente del daño para los familiares inmediatos sea un incumplimiento del contrato laboral (deberes de cuidado) porque en un sentido indirecto sí lo es y además esta visión tal vez equilibra la posición debilitada del trabajador y nada más que eso. Si no existiera la legislación especial del trabajo sería más fácil llegar a acuerdo por no haber opción de llegar a un tribunal laboral.

  • Eduardo Arrau V.

    17 Jul 201217/07/12 a las 23:40 hrs.2012-07-17 23:40:17

    "En consecuencia no veo la razón para discriminar entre un juicio de responsabilidad extr. como este y el resto de quienes demandan este tipo de indemnización de perjuicios." Esto dicho por Nicolás Oyarzún me parece un buen argumento. Al final en la discusión pareciera que hay una postura más o menos clara en el sentido que la familia más inmediata no debe buscar una pretensión indemnizatoria basada en el contrato laboral del causante, es decir, debe buscarla a partir de los supuestos de la responsabilidad extracontractual en tribunales ordinarios (al no haber vínculo contractual entre la familia y el empleador).

    Estoy de acuerdo con Nicolás en que si se admitiera la tesis de Barros estaríamos discriminando a los que reciben daños ilegítimos provenientes no de la muerte de un trabajador sino cualquier otra circunstancia. Además el profesor también apunta a una cierta discriminación que se ejercería contra los acreedores al no permitirles ser resarcidos siendo que ellos también se vieron afectados por la muerte o incapacidad laboral del causante.

  • Andrés Muñoz Cárcamo

    17 Jul 201217/07/12 a las 22:15 hrs.2012-07-17 22:15:17

    En mi opinión, la argumentación es coherente y plausible. De cualquier modo, estimo que lo que se debe hacer en primer lugar es distinguir qué perjuicio se debe indemnizar. Obviamente, y como se ha señalado, no es lo mismo un juicio por responsabilidad civil extracontractual que un procedimiento laboral de, por ejemplo, el incumplimiento de los deberes de cuidados propios de la relación de trabajo que ocasionan un accidente o una enfermedad laboral, disminuyendo la capacidad de ganancia total o parcial del trabajado. En la práctica, el primero implica un proceso largo, que puede durar años de litigio, con un costo bastante alto, y sustanciado en un tribunal civil con procedimiento ordinario, mientras la naturaleza de un juicio de carácter laboral como el segundo es diferente, por cuanto el conflicto goza de una urgencia que requiere gran celeridad en su solución y es tramitado en tribunales laborales.

    Ahora bien, lo anterior no obsta a que las pretensiones de daño por reflejo no puedan ser tramitadas con la misma rapidez que caracteriza al procedimiento laboral. En efecto, lo ideal es que el juicio por responsabilidad civil fuese tramitado con la mayor celeridad posible y para ello podrían buscarse soluciones como, por ejemplo, aventuro, someter el daño de rebote o reflejo a un procedimiento sumario o simplificado.

  • Esteban Godoy Rivera

    6 Jul 201206/07/12 a las 12:37 hrs.2012-07-06 12:37:06

    Estimado Roberto

    Tienes razón al decir que también hay que considerar la cercanía del vínculo jurídico, sin embargo, en el caso in comento, creo que el fundamento de la acción de los familiares, es decir, el daño no se diferencia de cualquier daño que pueda sufrir cualquier persona que busca la reparación de éste por la vía extracontractual. En ambos casos no existe relación jurídica previa entre el tercero causante del daño y quien los sufre.

  • Roberto Carrillo A.

    6 Jul 201206/07/12 a las 01:55 hrs.2012-07-06 01:55:06

    Estimado Esteban,

    Independientemente de que exista "la misma razón", esto no puede implicar de ipso iure, que se rijan del mismo modo, esto porque el fundamento de las acciones difieren en cuanto a la cercanía del vínculo jurídico, pero todo esto hay que decirlo con la reserva que hace Nicolás: "No debemos confundir esto, creo yo, con las prestaciones de la seguridad social que emanan de (por ejemplo) la muerte del trabajador, dado que estas claramente deberán ser otorgadas de manera rápida a los beneficiarios (por el carácter dramático de la contingencia que las produce, que se ve acrecentado con el estado de necesidad en el que quedarán por la pérdida del sustento para vivir)".

    Esto es claro, por tanto no debemos confudirlas porque son prestaciones totalmente diversas.

  • Andrei Candiani G.

    3 Jul 201203/07/12 a las 10:55 hrs.2012-07-03 10:55:03

    Voy en la linea de Nicolás y Esteban. El profesor indica que el daño por rebote al ser de naturaleza extracontractual se debe interponer en sede civil, Barros indica que en sede laboral. Aquí está imbuida la disputa doctrinaria dentro del derecho del trabajo sobre si su matriz es el derecho privado o si es un ordenamiento autónomo.

  • Esteban Godoy Rivera

    3 Jul 201203/07/12 a las 09:29 hrs.2012-07-03 09:29:03

    Sostengo el mismo punto de Nicolás. El fundamento de esta acción es el mismo que en toda demanda de perjuicios por responsabilidad, por lo que creo que debería aplicarse dicho aforismo que dice que "donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición", por lo que no existe ningún fundamento para alterar las normas que rigen el procedimiento civil para esta clase de acción.

  • Nicolás Oyarzún Aguirre

    2 Jul 201202/07/12 a las 23:58 hrs.2012-07-02 23:58:02

    Pese a que parece lo más justo (mirando a las víctimas del daño por rebote) el otorgar una acción de mayor rapidez en su tramitación, no podemos desconocer el hecho de que el fundamento de la acción en este caso no es otro sino que el mismo en todo juicio de responsabilidad extracontractual: un daño causado de manera ilegítima al otro. En consecuencia no veo la razón para discriminar entre un juicio de responsabilidad extr. como este y el resto de quienes demandan este tipo de indemnización de perjuicios.
    No debemos confundir esto, creo yo, con las prestaciones de la seguridad social que emanan de (por ejemplo) la muerte del trabajador, dado que estas claramente deberán ser otorgadas de manera rápida a los beneficiarios (por el carácter dramático de la contingencia que las produce, que se ve acrecentado con el estado de necesidad en el que quedarán por la pérdida del sustento para vivir).

  • Diego Ibarrola

    2 Jul 201202/07/12 a las 12:36 hrs.2012-07-02 12:36:02

    Estimado Roberto,
    El hecho de que existan determinados beneficios a la gente que no puede proveerse de un abogado, en la práctica significa poco y nada. La corporación de asistencia judicial ve la cosas por encima y con un grado de rotación en el trabajo que hace imposible darle seriedad.
    A pesar de encontrar que el razonamiento del profesor es correcto, lo que yo pienso, es que en ciertos casos puede ser injusto. El problema de un juicio de lato conocimiento siempre va a ser el mismo bajo este sistema: años de tramitación para poder ver una sentencia definitiva (de primera instancia), que por supuesto no va a quedar firme si resulta ser contraria a las pretensiones del empleador. Y eso, para aquellos que estén interesados en reclamar un daño por rebote, es insalvable. Eso resulta mucho más perjudicial para quienes no tienen los medios para pagar un abogado decente, porque por mucho que exista la corporación y el beneficio de pobreza, son ayudas que se quedan en nada cuando lo ves en la práctica.
    Por lo demás, mi idea no es un juicio tendencioso hacia una de las partes, sino mayor celeridad (por el fundamento de la acción). Y Si bien la mayor celeridad puede lograrse en un juicio laboral, probablemente será un juicio mucho mas proclive a dar la razón a la parte del trabajador. Son cosas que hay que corregir. Tanto la lentitud del proceso civil, como la probable responsabilidad objetiva que se genera en un juicio en sede laboral.

    Saludos,
    Diego.

  • Roberto Carrillo A.

    1 Jul 201201/07/12 a las 19:17 hrs.2012-07-01 19:17:01

    Estimado Diego,

    Precisamente por eso existe la corporación de asistencia judicial, que da acceso a personas más necesitadas abogados que puedan asistirlas, como así mismo nuestra propia ley le da ciertos beneficios a las personas que no pueden costear muchas partes de nuestro juicio de lato conocimiento, como la sede civil (como es el caso del beneficio de pobreza). Yo considero que no es tan grave, en la medida que el vínculo jurídico no es para nada claro, por lo que considero procedente un juicio de lato conocimiento, para que establezca de la mejor manera la relación causal, junto con los daños y el hecho voluntario negligente/doloso, que fundaría la acción (cosa que no ocurre con la víctima directa, como sería el trabajador, pero esto se funda así mismo por la relación contractual que tiene, lo cual jurídicamente es más directo y preciso, que abogar responsabilidades de origen extracontractuales)

  • Felipe Hepner A.

    1 Jul 201201/07/12 a las 13:16 hrs.2012-07-01 13:16:01

    Respecto a lo esgrimido por Robero y Eduardo en lo relativo a la economía procesal y a la imposibilidad de acceder a una buena defensa procesal en sede civil (cito ambos comentarios a continuación), no me queda más que mencionar que estas problemáticas prácticas no debiesen hacer vulnerar la idea de que son inexistentes las obligaciones relativas al seguro social por accidentes de trabajo entre el empleador y la familia del empleado, y por más noble sea el fin que se persiga con esa argumentación, creo que carece de una fundamentación sólida (fundar una pretención solo en un principio jurídico en contra de normativa expresa me parece poco razonable).

  • Esteban Godoy Rivera

    30 Jun 201230/06/12 a las 17:33 hrs.2012-06-30 17:33:30

    Básicamente y como bien afirma el profesor Palavecino, no existe fundamento normativo que apoye la tesis del profesor Barros. Al no existir vínculo previo entre el empleador y la familia del trabajador fallecido, sólo podrían intentar una acción de indemnización de perjuicios a través de la sede civil por responsabilidad extracontractual. Claramente si se acogiera lo sostenido por el profesor Barros sería muy ventajoso para los familiares del fallecido intentar la acción en sede laboral toda vez que la celeridad que caracteriza dicha sede es distinta al largo y tedioso procedimiento del juicio de lato conocimiento. No obstante la ley es clara al respecto; sólo hay camino por la vía de la responsabiliad extracontractual en sede civil

  • Alejandra Barrera Araya

    29 Jun 201229/06/12 a las 12:30 hrs.2012-06-29 12:30:29

    Concuerdo plenamente con la postura del profesor de reclamar esta responsabilidad en sede extracontractual en virtud de que el empleador no genera ningún vínculo con la familia directa de sus trabajadores. Si bien actualmente hemos pasado a un sistema de responsabilidad donde la preocupación principal es la víctima y donde, a propósito de ello, existen cada vez más situaciones donde se extiende la responsabilidad estableciendo incluso numerosas actividades vinculadas a regímenes de responsabilidad objetiva, esta postura no tiene asidero en índole laboral pues esta tiene como instrumento fundamental la existencia de un contrato de trabajo. Este liga únicamente a las partes que concurren a su celebración y en virtud de las prestaciones que en él se especifican. Sólo en el supuesto de que ellas sean incumplidas, el trabajador (y solo él) puede demandar la acción indemnizatoria.
    Es por lo anterior que no me parece la opinión sostenida por Mariana, pues si bien puede estar muy justificado por la razones que tanto ella como Diego dan, no existe fundamento jurídico para que ello tenga aplicación.

  • Diego Ibarrola

    29 Jun 201229/06/12 a las 07:44 hrs.2012-06-29 07:44:29

    A mi parecer, el razonamiento es correcto. No obstante, me resulta contraproducente que las pretensiones de daño por rebote no puedan ser tramitadas con la misma celeridad que caracteriza al proceso laboral. Que se deba reclamar en sede civil extracontractual hace que la acción se diluya en el tiempo y que probablemente tenga poca aplicación efectiva, es decir, se pida poco (habiendo motivos plausibles o no para ello). Un procedimiento civil de lato conocimiento como es el de responsabilidad extracontractual, significa años de litigio. Además, por lo general, juicios de lato conocimiento no suelen llevarse por abogados que sean de fácil acceso a quienes más necesitan de estas compensaciones. Así, en la práctica, será un juicio muy largo y muy caro, lo que no lo hará de fácil prosecución. Lejos del espíritu del proceso laboral.

    Saludos,
    Diego.

  • Mariana Garay S.

    29 Jun 201229/06/12 a las 01:50 hrs.2012-06-29 01:50:29

    Para responder las apreciaciones de algunos, a mi también me pareció muy extraño este salto lógico que hace el profesor Barros, y especialmente debido a que es una eminencia en temas de responsabilidad extracontractual. Al pensarlo más detenidamente y al leer sus comentarios me parece que son dos las ideas (sin haber leído en extenso la argumentación de Barros en el TRE) que podrían justificar que la acción del daño reflejo deba verse en sede procesal:
    1. En primer lugar el argumento que expresa el Eduardo en el sentido de que el daño tiene su origen en el incumplimiento contractual de la relación laboral, y que podría parece en algún sentido más equitativo que dicho procedimiento se llevara acabo en sede laboral, debido a los principios que se aplican en dicha sede, y que en sede civil, en el procedimiento ordinario no tendrían cabida, y por lo tanto se perjudicaría a quienes tengan la acción.
    2. El tema de la economía procesal, que es mucho más conveniente que un asunto sea conocido finalmente por el mismo juez.

    Sin embargo, aunque trato de entender el razonamiento del profesor Barros, no me parece justificable el salto lógico, y sin ninguna justificación normativa que tiene. Me parece que trata de buscar una solución más equitativa, pero "se queda cojo" en sus fundamentos normativos.

  • Sebastián Pica Tellez

    29 Jun 201229/06/12 a las 00:54 hrs.2012-06-29 00:54:29

    Eduardo,

    Concuerdo contigo en cuanto a que no siempre las normas son funcionales, pero no creo que estén "hechas" para ser infringidas solo por que se sanciona a los sujetos que son atrapados en la infracción. Lo más probable es que nos encontremos ante una falla normativa, pero que puede ser resuelta a través de la interpretación y la analogía, lo que finalmente le daría mas efectividad a esta norma que se ha mostrado poco efectiva. Ahora, tienes bastante razón en cuanto a que también hace falta trabajo por parte de los ciudadanos.

  • Eduardo Arrau V.

    29 Jun 201229/06/12 a las 00:13 hrs.2012-06-29 00:13:29

    Es verdadera la consagración constitucional y en los pactos internacionales pero no por eso es funcional y ahí va mi punto. La norma está hecha para ser infringida y sólo se sanciona al que es "pillado". En todo caso también es verdad que difícilmente vamos a poder interpretar la norma a partir de hechos que se apartan de la legislación específica y tienen que ver con un problema social mucho más amplio. El gobierno debiera encargarse de este tema o tal vez la ciudadanía misma de hacer más cooperativa la sociedad para que se acorte la distancia entre lo prometido por la ley y lo logrado por ella.

  • Roberto Carrillo A.

    29 Jun 201229/06/12 a las 00:04 hrs.2012-06-29 00:04:29

    Es cierto Eduardo, pero también es cierto que por algo existe un sistema público para la defensa de las personas que no pueden pagar al letrado como tu señalas, como a´si mismo está contemplado en la ley el privilegio de pobreza, para evitar una infracción al derecho a la defensa, contemplado tanto en la Constitución como en los Tratados Internacional suscritos por Chile, aplicables en virtud del articulo 5 inciso 2 de la misma, en especial el Pacto de San José.

    No haré oídos sordos a lo que tu dices, efectivamente existe una dificultad al acceso a la justicia por parte de gran parte de la población, y que acompañado a eso, los procesos judiciales toman un tiempo lo suficientemente considerable para que gran parte de esta elija no acercarse al sistema judicial. Pero precisamente es desafío de la legislación hacerse cargo de esto, y no nosotros abandonarla a ella.

  • Eduardo Arrau V.

    28 Jun 201228/06/12 a las 23:39 hrs.2012-06-28 23:39:28

    Claro, no deja de ser importante lo señalado en el sentido que la ley también debe tener un tono pragmático. La interpretación debiera ser tomando los elementos jurídicos como ideales y de la realidad jurídica concreta. Sólo así se podrá obtener la justicia material. Pero por otro lado parece poco académico decir que no sólo existe el problema de la economía procesal sino la imposibilidad práctica para muchos trabajadores de pagar un buen letrado que lo defienda en un proceso ordinario, que me imagino debe ser más costoso que en un proceso laboral. Ya el mero acceso a la justicia se hace problemático. Yo creo que estos elementos no tienen porqué dejarse fuera de la discusión, al menos considerarlos.

  • Roberto Carrillo A.

    28 Jun 201228/06/12 a las 21:44 hrs.2012-06-28 21:44:28

    Creo que todos coincidimos en señalar que podría atentar a la economía procesal la persecusión de la reparación de los daños en sede civil, en el caso del daño por rebote de los parientes del trabajador que sufre un accidente.

    Ahora bien, también me parece que no atneta contra una idea de justicia material este hecho, considerando la extensión que implica la reparación del daño por rebote, respecto del contrato de trabajo contraído entre el trabajador y el empleador, lo cual justificaría una diferencia con la reparación en sede laboral, por el otro lado.

  • Nicolás Oyarzún Aguirre

    28 Jun 201228/06/12 a las 21:36 hrs.2012-06-28 21:36:28

    Más allá de eso, no creo que el fundamento de la tesis del profesor EBB ("Pues en uno y otro caso la pretensión indemnizatoria tiene por antecedente el incumplimiento de deberes de cuidado en el ámbito de la relación laboral") sea jurídica o normativamente sostenible. No veo el fundamento normativo para deducir que, luego de que la sea probada o acreditada relación de causalidad entre el incumplimiento de los deberes de cuidado del empleador y el daño por rebote (ya sea causalidad naturalística o normativa), se siga necesariamente que la demanda debe tramitarse ante la jurisdicción laboral. El profesor señala, en suma, que dado que el daño tiene por causa el incumplimiento del empleador para con el trabajador de los deberes de cuidado, se debe radicar el asunto ante el juez laboral. No veo de donde saca el profesor EBB esa conclusión necesaria de la premisa de la causalidad.

  • Nicolás Oyarzún Aguirre

    28 Jun 201228/06/12 a las 21:35 hrs.2012-06-28 21:35:28

    Yo creo que finalmente solo se puede sostener la tesis del profesor EBB en base a lo que señala María Florencia: un tema de economía procesal, dado que obviamente es más eficiente que el juez que conoce de la indemnización del trabajador (que ya tiene los antecedentes y conoce el fondo del asunto) decida la indemnización a los familiares o titulares de la acción de daño por rebote,

  • Felipe Hepner A.

    28 Jun 201228/06/12 a las 21:18 hrs.2012-06-28 21:18:28

    Me parece interesante lo planteado por Agustín en relación a los argumentos de Barros cuando lo interpreta diciendo:

    "Barros estima que no deberíamos discriminar ya que en esencia, todo procedimiento debería verse en sede civil por regla general. El origen de ambos daños (directos del trabajador y por repercusión) es el mismo, por lo que si se aplica un proceso especial, sería raro que no todos lo daños pudiesen verse en esa misma sede".

    Frente a este argumento no cabe más que señalar que del hecho que el origen del daño sea el mismo no se deduce el hecho que la sede deba ser la misma, aún incluso cuando se establezca una sede especial. Considero que es este un argumento interesante (se asemeja por ejemplo a la posibilidad en sede penal de accionar por indemnización de perjuicios por un mismo ilícito o en palabras de Barros "orígen del daño") pero que no es de ningun modo suficiente para sustentar la pretención de aplicar el regimen de responsabilidad contractual donde NO hay un vínculo contractual.

  • Natalia Acevedo Alvear

    28 Jun 201228/06/12 a las 15:36 hrs.2012-06-28 15:36:28

    Creo que hay que distinguir cuál es el perjuicio que se pretende indemnizar. En la relación laboral, el incumplimiento de los deberes de cuidados propios de la relación ocasionan un accidente o una enfermedad laboral, que disminuyen la capacidad de ganancia total o parcial del trabajador. Es este el perjuicio.

    En el daño reflejo, en cambio, hay un daño respecto del mantenimiento económico que ejercía el trabajador respecto de su familia (en sentido amplio). Ellos, por tanto, no ven disminuida su capacidad de ganancia económica. El daño se les ha infringido a ellos, bajo un incumplimiento de los deberes de cuidado de la máxima "no dañar a otros", de naturaleza extracontractual.

    Los problemas que puedan tener los tribunales civiles a la hora de resolver, no creo que deban solucionarse radicando la competencia en otros tribunales, sino en tener una mejor Academia Judicial y que así los jueces tengan en mayor consideración la diferencia entre ambas responsabilidades.

  • María Florencia Saez Bugmann

    28 Jun 201228/06/12 a las 15:33 hrs.2012-06-28 15:33:28

    Quizás un argumento a favor de la postura del Profesor Barros podría ser que se vean conjuntamente el daño directo de la víctima y el daño por rebote en sede laboral, por razones de economía procesal, dado que existe una misma causa y un mismo efecto. Todo esto en caso de que el trabajador no haya fallecido a causa del accidente laboral o enfermedad profesional, sino que haya quedado incapaz permanentemente, disminuyendo cuanticiosamente su capacidad de trabajo. Por tanto, quienes dependian de él sufren un daño que merece ser resarcido.

  • Agustín Searle V.

    28 Jun 201228/06/12 a las 14:48 hrs.2012-06-28 14:48:28

    Con respecto al post anterior, revisé lo señalado por el profesor Barros en su Tratado de Responsabilidad Extracontractual.

    En relación al comentario de Barros, ya citado por el profesor Palavecino en su post, la verdad es que el jurista no ahonda mucho más en lo ya expresado. Señala que las obligaciones de seguridad que contrae el empleador a través del contrato de trabajo deberían incluir a su familia inmediata. Barros estima que lo anterior “resulta evidente” ya que los daños por repercusión reclamados surgen del mismo contrato laboral. En relación a este punto, Barros no desarrolla más de lo ya expresado por el profesor Palavecino en su post y en clases.

    Sin embargo, el profesor Barros plantea otra idea sumamente interesante; cito:

    “Finalmente, no hay razón para que la acción del trabajador y la de las víctimas por rebote queden sujetas a procedimientos diferentes; en verdad, si se quisiera ser estricto en la observancia de la regla del artículo 69 de la Ley de accidentes del trabajo, la responsabilidad debiera regirse radicalmente por el derecho común (incluyendo la jurisdicción), por mucho que los deberes de cuidado del empleador estén determinados por la ley laboral; ello resultaría coherente, además, con la circunstancia de que el ordenamiento específicamente protector del trabajador accidentado se agota en la legislación especial sobre accidentes y enfermedades quedando sujeta la responsabilidad civil a las reglas generales. Pero una vez aceptada la jurisdicción del trabajo, por estimarse que la responsabilidad se sigue del incumplimiento de obligaciones laborales, no debiera discriminarse desde el punto de vista procesal y sustantivo entre la víctima directa y las reflejas, pues en uno y otro caso la pretensión indemnizatoria tiene por antecedente el incumplimiento de deberes de cuidado en el ámbito de la relación laboral.” (Barros 2006, pag. 703)

    Barros estima que no deberíamos discriminar ya que en esencia, todo procedimiento debería verse en sede civil por regla general. El origen de ambos daños (directos del trabajador y por repercusión) es el mismo, por lo que si se aplica un proceso especial, sería raro que no todos lo daños pudiesen verse en esa misma sede.

    Aún así, sigo estando de acuerdo con la tesis planteada primeramente por la Cátedra ya que estimo que sus argumentos son más lógicos y pragmáticos, dadas todas las razones expresadas por mis compañeros y el profesor. Pero ahí tienen la idea completa del profesor Barros. Juzguen ustedes.

  • Catalina Fernández Carter

    28 Jun 201228/06/12 a las 12:11 hrs.2012-06-28 12:11:28

    A pesar de que es atractiva la idea de argumentar en contra del profesor Barros y preguntarnos con asombro de dónde podría haber sacado una conclusión tan lunática y que parece ignorar principios básicos del derecho, creo que hay que tener un poco más de cuidado. Barros es sin duda el mayor exponente de la responsabilidad extracontractual de Chile y seguramente de habla hispana y no tengo dudas que sus palabras tienen una argumentación. No digo que los sabios no puedan cometer errores, pero creo que en un asunto tan elemental como éste, sería interesante escuchar el argumento completo. No tengo el TRE disponible a fin de revisar si desarrolla con mayor precisión su punto, pero insisto que debemos ser más cuidadosos, a pesar de lo fantástico que puede sentirse el vencer intelectualmente a uno de los mayores juristas de la época.
    Sin duda que con lo que tenemos copiado en este post del blog el argumento de Barros parece curioso y poco conveniente. Ello, pues otorgarle la determinación del daño moral alegado por la familia a un tribunal laboral es peligroso. Si ya nuestros tribunales civiles resuelven cualquier cosa respecto del daño moral transformándolo en punitivo, lo que es inaceptable en nuestro ordenamiento jurídico, sin duda nuestros tribunales laborales se enfrentarán al problema con mayor dificultad resolviendo de forma contradictoria y destruyendo la certeza jurídica que es propia de nuestro ordenamiento jurídico.
    Pero, una vez más repito, me gustaría escuchar con detalle lo que dice Barros.

  • Martha Escariz O.

    27 Jun 201227/06/12 a las 01:34 hrs.2012-06-27 01:34:27

    me parece que es necesario que la acción de la familia sea realizada por sede extracontractual, para que no se den abusos respecto del empleador, que nada contrato con la familia del empleador, sino que se estipula a través del contrato de trabajo una relación laboral personalísima entre el empleador y el trabajador, donde se establecen sus deberes y obligaciones propias y otros puntos que la flexibilidad de la naturaleza de este tipo de contratos permite ante el marco legal general dado por la legislación laboral. Ahora bien respecto al punto de los acreedores, estos contratan con el trabajador y no con el empleador, por lo que este ejemplo es un poco exagerado para mostrarnos la situación planteada, por lo demás los acreedores tienen otros tipos de herramientas para poder asegurar el cumplimiento de sus contratos como las prendas o hipotecas. Las familias no tienen este tipo de resguardos por lo que me parece bien que puedan reclamar, pero por vía extracontractual.

  • Josefa Astorga

    26 Jun 201226/06/12 a las 23:55 hrs.2012-06-26 23:55:26

    Concuerdo con el comentario anterior, en el sentido que está bien delimitado el hecho que se tiene que aplicar la responsabilidad extracontractual puesto que no existe vínculo entre la familia del fallecido y el empleador, esto, hay que reforzarlo con la idea que, si hubiera responsabilidad contractual, podrían darse una serie de abusos por parte de los familiares lo que pondría en una situación sumamente gravosa al empleador y debemos considerar que en nuestro país gran parte del empleo es generado por pequeñas y medianas empresas, sin duda esta situación sería un desincentivo a dar trabajo en labores mas riesgosas, lo que dañaría gravemente la economía del país.

  • Agustín Searle V.

    26 Jun 201226/06/12 a las 11:57 hrs.2012-06-26 11:57:26

    Sin intención de repetir lo ya expresado por mis compañeros, apoyo firmemente la tesis planteada por el profesor y los argumentos que dio junto con el resto. Una de las gracias de las relaciones contractuales es que nos permite a los privados establecer los límites y obligaciones. Lo que aparece en el contrato es nuestra ley, sin perjuicio de lo señalado previamente por normas generales. Por ello, no me parece correcto darle al contrato un alcance mayor al que expresamente señala su texto. Para eso existe la responsabilidad extracontractual.
    Sin embargo, no podemos negar que familiares cercanos sí pueden verse sumamente afectados por el daño al trabajador. El derecho no puede ser ciego a esta situación. En consecuencia, tratando de resolver los infortunios que implica demandar en sede extracontractual señalados por Eduardo; se debería establecer en el mismo contrato de trabajo los límites de las indemnizaciones en caso de situaciones de daños por repercusión. De esta manera podremos demandar en sede contractual, con los beneficios que ello implica.

  • Roberto Carrillo A.

    24 Jun 201224/06/12 a las 18:35 hrs.2012-06-24 18:35:24

    Efectivamente se genera un desbalance, propio de la relación jurídica laboral, entre empleado y empleador, donde vemos que el que aguanta menos en un muñequeo es el trabajador, y en este caso los grandes perjudicados por un sistema con reglas claras serían los parientes que pese a detentar tal calidad, no cumplan con todos los requisitos de la norma, pero por eso mismo las relaciones laborales tienen un régimen tan pro trabajador (al nivel de existir la idea de ser siempre pro operario, en la aplicación e interpretación).

    Quizás es algo que de para legislar un poco mejor, pero aún así, lo dejaría dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual, y que la norma laboral lo proteja, de la manera que ya lo hace (puesto que no sólo existe la sede eminentemente civil, sino que está la laboral, entendiendo al percusión de soluciones en el derecho como sistema integrado).

  • Eduardo Arrau V.

    16 Jun 201216/06/12 a las 22:41 hrs.2012-06-16 22:41:16

    Roberto, estoy muy de acuerdo contigo. Creo que la inexistencia de un vínculo contractual es suficiente como para pensar en no resarcir a terceros familiares o dependientes del trabajador accidentado fundamentado en el vínculo laboral de este y el empleador. El problema es que de todas formas esas personas de alguna manera deben ser apoyados y así el mismo profesor lo expresa de alguna manera y creo que así lo entendemos muchos de nosotros. Y de este mismo problema nace otro que tú mencionas respecto de los abusos que se pueden dar. Claramente debiese haber un equilibrio aún mayor del que existe para que empleador y trabajador enfrenten situaciones de este tipo con una cierta armonía que eventualmente debiera otorgar una legislación clara y concreta y no dejar que la jursiprudencia genere soluciones aisladas. Abstraerse demasiado y dejar esta situación exclusivamente al procedimiento civil ordinario tal vez genera un desbalance en perjuicio de los dependientes más directos del trabajador.

  • Roberto Carrillo A.

    16 Jun 201216/06/12 a las 19:14 hrs.2012-06-16 19:14:16

    Estimado Eduardo,

    Mucho de lo que tu señalas es cierto, todos saben que existe en la toma de decisiones de nuestros sentenciadores un tenue activismo político que ha tratado de ser erradicado con el tiempo. Ahora bien, el dilema que creo que surge al buscar un fundamento "en los hechos" de una situación eminentemente jurídica (la fuente de una obligación, la determinación de la competencia de una materia, etc.), radica simplemente en lograr mantener las formas jurídicas, y que tiene en sí una razón de ser. Como por ejemplo, evitar demandas abusivas de parte de la familia completa buscando una indemnización (hay casos claros como el de los padres y hermanos, pero quién dice quién es considerado más o menos directo, podría ser un primo, un tío, el amigo de los papas que ha vivido con el accidentado toda su vida, la imaginación da para todo). Esto también tiene relación con que los conflictos jurídicos no se debe resolver por la "mera conveniencia" o adoptar una decisión "porque se parece" a otra circunstancia, me parece menester una cierta rigurosidad y propiedad en el lenguaje tanto legislativo como doctrinario, que mantenga las formas jurídicas, y que nos lleve a soluciones con fundamento.

  • Eduardo Arrau V.

    12 Jun 201212/06/12 a las 18:17 hrs.2012-06-12 18:17:12

    No creo que la opinión mayoritaria sea necesariamente la correcta. Parece serlo. Es muy abstracto pensar que el mundo gira en torno a vínculos contractuales y que sin ellos no debieran existir fundamentos para resarcir a terceros que sufren daños indirectos. Existen también vinculaciones de hecho... y tal vez el argumento de Barros está sacado de contexto, no lo sé con certeza. Además el autor limita el pago a la familia más inmediata. El mismo profesor dice "Parece justo desde un punto de vista material reconocer a las víctimas por repercusión el derecho a obtener del empleador la reparación del daño sufrido (especialmente del daño moral) cuando sea imputable a éste.", pero en sede extracontractual difícilmente podrá suceder esta justicia material dadas las actuales condiciones del procedimiento civil ordinario. Pienso que los jueces aún no han podido desligarse de un tenue e implícito activismo político, y no podrán hacerlo, porque las decisiones siempre se verán influidas por el medio en que ellas se toman.

  • Roberto Carrillo A.

    12 Jun 201212/06/12 a las 16:59 hrs.2012-06-12 16:59:12

    Continuando lo señalado por Mariana, el argumento de Barros se sostiene en la hipótesis de muerte del trabajador, por la transimisibilidad de los derechos de este en los familiares directos, pero también existen otras hipotesis que carecerían del sustento lógico aplicable a esto, como sería por ejemplo el caso de invalidez total, u otros que impliquen la privación de la familia del sustento brindado por el trabajador, que se ve impedido de continuar trabajando.
    Es por esto que considero que sería mejor señalar que son daños emanados extracontractualmente respecto a estos, porque una solución que les prive su justo derecho de perseguir una indemnización repugna no solo el sentido común, y toda noción de justicia, sino que también la intención del legislador, pero esto no implica que emane la responsabilidad del contrato, debido a su efecto relativo de los contratos.

  • Mariana Garay S.

    12 Jun 201212/06/12 a las 11:28 hrs.2012-06-12 11:28:12

    En mi opinión es correcto lo señalado en primer término por el profesor Barros en el sentido de que los daños reflejos que se generan en el núcleo familiar por causa de algún accidente o enfermedad laboral se producen por un incumplimiento de la relación contractual- laboral existente entre el trabajador y su empleador correspondiente, sin embargo de dicha premisa que resulta verdadera no se puede llegar a inferir que el incumplimiento de dicho contrato de trabajo pueda alcanzar a terceros afectados por la contingencia verificada, como podrían ser los familiares del trabajador. Existe un salto lógico que no permite entender bien el argumento de Barros.
    En este sentido me parece que es más correcto afirmar que indiferentemente de que los daños sean producidos por un incumplimiento contractual entre empleador- trabajador, los efectos de dicho incumplimiento no debería alcanzar a terceros perjudicados, y a mi parecer se inserta perfectamente en una hipótesis de responsabilidad extracontractual, por lo que esto debería dejarse en manos de los tribunales con competencia en lo civil.

  • Felipe Hepner A.

    10 Jun 201210/06/12 a las 20:54 hrs.2012-06-10 20:54:10

    Mi opinipo a este respecto es simple; considero que, producto de la inexistencia de un vínculo contractual entre los terceros familiares y el empleador, debe necesariamente concluirse que debe regir en esta materia la responsabilidad extracontractual. Respecto del argumento de Barros, cuando señala que "también cede en beneficio de un tercero, porque resulta evidente que las obligaciones de seguridad que contrae el empleador lo son respecto del trabajador y de su familia más inmediata", considero debiese ser rechazado de plano por carecer de toda fundamentación fundada en nuestro ordenamiento jurídico.

  • Roberto Carrillo A.

    9 Jun 201209/06/12 a las 12:56 hrs.2012-06-09 12:56:09

    En mi caso, veo más relevante la falta de rigurosidad técnica que apreciamos para la determinación de la competencia, que el tribunal que en los hechos sea más apto para conocer de la materia o que sea más parcial de acuerdo a cada parte. Como señala Tomás, el soporte teórico de Barros es realmente débil, en especial al señalar: “también cede en beneficio de un tercero, porque resulta evidente que las obligaciones de seguridad que contrae el empleador lo son respecto del trabajador y de su familia más inmediata…", esto es totalmente contradictorio con toda la teoría del acto jurídico, y los efectos de los contratos. Independientemente de que desaparezca el sustento de una familia, lo cual es una realidad innegable, no podemos dejar de aplicar los mecanismos jurídicos de acuerdo al modo que lo establece la ley.

  • Fernando Reveco Z.

    5 Jun 201205/06/12 a las 23:06 hrs.2012-06-05 23:06:05

    También opino que es correcta la interpretación de los tribunales de que la indemnización por daño moral que pueden reclamar las victimas por rebote como consecuencia de un accidente del trabajo debe ser vista en sede extracontractual en los tribunales civiles, ya que es claro que el criterio de los juzgados del trabajo en favor del trabajador llevando en la practica la responsabilidad del empleador casi a la responsabilidad objetiva. Por lo cual, ante los tribunales civiles se puede hacer una nueva apreciación de los hechos, para determinar la responsabilidad extracontractual del empleador.

  • Tomás Labbe B.

    5 Jun 201205/06/12 a las 22:48 hrs.2012-06-05 22:48:05

    Es extraña la defensa de Barros, sobre todo en el segundo punto que, en opinión coincidente con lo expresado, no tiene ningún fundamento claro. Lo primero tiene algo de verdad; de la forma que lo establece la ley, parece que el accidente del trabajador supone siempre el incumplimiento contractual, pero ello respecto de la parte contratante, no de su familia. También es claro que la causa del daño en uno y otro caso son distintas. Y piénsese que la familia bien podría ejercer las acciones propias del trabajador si, según el caso, pudiera heredarlas.
    Puede que de fondo sólo esté la aspiración de sustraer el asunto del área civil y llevarla a la laboral por la conocida preferencia por el trabajador en tal sede. Si así fuera, no parece razonable alguna otra finalidad dado que las razones teóricas son bien poco convincentes, es un voto de desconfianza para el juez civil (que puede que lo merezca) y un incentivo a la parcialidad. Si la familia reclama con derecho, cualquier tribunal debería acceder a su petición; si carece de ello, mejor que sea juzgado por un tribunal malo, quizás, pero malo para ambas partes que uno parcial que, como se dijo en alguna clase, no hace justicia.

  • Javiera Ocampo S.

    5 Jun 201205/06/12 a las 21:08 hrs.2012-06-05 21:08:05

    Concuerdo con lo planteado por el profesor, en el sentido de que el daño reflejo que sufre la familia más cercana debe tratarse como responsabilidad extracontractual, y reclamarse en esta sede. Esto ya que como se dijo, el daño que sufre la familia del trabajador fallecido o accidentado gravemente no es producto de un incumplimiento de deberes de parte del empleador respecto de la familia del trabajador, sino que el daño sufrido por ellos se origina en la lesión que sufre el trabajador, sin importar las circunstancias de estas, es decir, sin que sea relevante que el daño sufrido por el trabajador se originara en un actuar doloso, negligente o lícito del empleador. En tal sentido, extender la responsabilidad contractual del empleador a situaciones que de suyo pertenecen a otra categoría me parece abusar de las "armas" que nos otorga el ordenamiento jurídico de forma injusta, esto porque evidentemente el empleador no tiene ningún tipo de vinculo contractual con la familia, y ni siquiera porque la familia en sí es afectada por los efectos de un contrato de trabajo (como su vigencia, su término, su modificación), dicha afectación se reduce a la típica, o a la que es de esperar en una sociedad donde vivimos todos interrelacionados. Y como concluye el profesor, si abusando de los resguardos que nos da el sistema buscamos extender en mayor medida el contrato de trabajo concluiríamos que no sólo la familia se ve afectada por este tipo de situaciones, sino que cualquier otra persona (como los acreedores) que contará con que el trabajador mantenía su trabajo, su vida, su salud.

  • Francisca Pinilla P.

    5 Jun 201205/06/12 a las 19:57 hrs.2012-06-05 19:57:05

    Concuerdo con la tesis que postula situar este tipo de responsabilidad en sede extracontractual, principalmente, porque respecto de la familia del trabajador, el empleador no tiene ningún tipo de vínculo, y la responsabilidad contractual tiene como primer requisito, el incumplimiento de un contrato. A pesar de encontrarnos en algo que podríamos llamar “la era del daño”, en que las actividades y, por ende, los riesgos se han diversificado, en donde se ha cambiado el foco hacia la víctima y se ha extendido el tipo de daño a indemnizar, no me parece aceptar una tesis que postule la responsabilidad contractual del empleador, menos aún, en un ámbito como el derecho laboral en que los accidentes generalmente son producto de faltas de cuidado de ambas partes, tanto empleador como trabajador.