Accidente de Thiago

Claudio Palavecino 19 Jun 201219/06/12 a las 17:41 hrs.2012-06-19 17:41:19

¿Podría calificarse como accidente del trabajo?

www.publimetro.cl/ ... IQlfp!ZAMQutYj3YsIc/
Última Modificación 19 Jun 201219/06/12 a las 17:41 hrs.2012-06-19 17:41:19
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  • Francisco Alvarado

    19 Jul 201219/07/12 a las 12:37 hrs.2012-07-19 12:37:19

    Creo que Esteban Godoy, se equivoca al precisar el concepto del daño moral para el caso en particular. Precisamente el poder reclamar daño moral por la publicación y difusión de fotografías, necesita un concepto amplio de daño moral, mucho más sofisticado que el otrora primitivo y originario "pretium doloris".

    Por lo demás, la procedencia de responsabilidad civil por caso de difusión de fotografías, como muchos ya saben, ha sido tratado en torno a la problemática del Derecho a la propia imagen. Este problema, a su vez tiene dos caminos,

    (i) El derecho a la propia imagen como Derecho fundamental, el cual es considerado como una prolongación misma de la identidad corpórea de la persona. Frente a estos, algunos han sostenido (Prof. Humberto Nogueira) que "hay intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen cuando se ha consentido en posar para una fotografía, cuando luego dicha fotografía es publicada o comercializada sin el consentimiento de la persona afectada, ya que la difusión y comercialización de la fotografía requiere de un consentimiento expreso y específico." Esto sería de utilidad para quienes apoyan la procedencia de daño moral por la sola ofensa a un Derecho Constitucional -El daño se presume por la sola violación-, dando lugar a la acción por daño moral.

    (ii) Sin embargo, si bien es considerado un Derecho fundamental por algunos, nada impide su patrimonialización. Así se ha construido el concepto de Derecho Patrimonial sobre la propia imagen. Consecuencia fundamental de la patrimonialización de algo, es la posibilidad de excluir a terceros del uso del mismo, y las repercusiones económicas que pueda tener su uso indebido. No obstante, como señalaron algunos compañeros más arriba, al parecer, no parece existir un daño patrimonial efectivo, es más, le ha beneficiado pues es invitado a más eventos, programas, etc. Y claramente, sin daño, no hay responsabilidad civil.

    La existencia del derecho de poder excluir a terceros de su uso - existencia correlativa de un deber de abstención, el cual si es vulnerado genera responsabilidad civil, pues en la vulneración de ese deber se podría construir la imputación por "culpa".- se han entendido que puede ser limitado esgrimiendo la "libertad de informar", la cual tiene por criterio que: "[La] difusión de imágenes es legítima cuando reflejan acontecimientos que tiene repercusión social y el protagonista cuya imagen se difunde se encuentra en relación directa con la comunidad o en el ejercicio de una función pública". Por lo tanto, de aceptarse esa limitación, también faltaría el elemento que permite imputar responsabilidad civil a quien difundió las fotografías.

  • José Vivanco P.

    18 Jul 201218/07/12 a las 15:26 hrs.2012-07-18 15:26:18

    Sin antes destacar que he perdido una nueva batalla contra la prensa amarilla y terminé viendo el famoso vídeo en el último lugar pensado, me integro a la discusión. Por lo leído, mi opinión respecto a la procedencia del seguro ante el accidente en cuestión no tiene menos que coincidir. Pues hay, aunque con negligencia del propio ex Mekano, un accidente laboral. Respecto a la última discusión sostenida, creo que la acción por un supuesto daño moral ha de ser probada en su respectiva sede civil, escapando de los márgenes de la ley que nos convoca.

  • Gabriel Corvalan P.

    18 Jul 201218/07/12 a las 01:11 hrs.2012-07-18 01:11:18

    Concuerdo plenamente con lo señalado por Eduardo. Creo que la posible controversia que se pudiese dar en torno a la procedencia, o no, del daño moral, se diluye dentro del carácter de público que rodea, y a mi parecer constituye, a la figura de Thiago. El contexto en el cual desarrolla sus actividades laborales, se encuentra determinado directamente por la relevancia e influencia que tiene su persona y sus acciones en el ámbito de lo público, alcanzando aún mayor notoriedad en estos días por su reciente participación en el exitoso reality de moda: Mundos Opuestos. De esto se desprende que para figuras públicas, como es el caso de Thiago, la frontera entre lo público y lo privado tiene otras dimensiones, reduciendo claramente el ámbito privado. De igual modo es necesario señalar que no por tener las características descritas debe el bailarín soportar amplias infracciones a su espacio de privacidad, pero si deberá tener consideraciones distintas al momento de configurar el posible daño moral que esta sufriendo.

  • Eduardo Arrau V.

    18 Jul 201218/07/12 a las 00:25 hrs.2012-07-18 00:25:18

    En realidad parece que nos falta escuchar a Thiago. En la entrevista que señaló Josefa A. él mismo señala que se hace responsable. No se esta desistiendo de la acción por daño moral pero al menos así se desprende. Hacerse responsable es asumir las consecuencias de los propios actos, asumiendo los gastos... Thiago al ser personaje público se arriesga a estas situaciones y por lo demás, no vi el programa de TV, no hace mención al daño moral causado por la exposición de sus fotos. Esto sentaría precedente primero en cuanto a tener cuidado con las fotos en situaciones así y segundo en que los personajes públicos deberán soportar hasta cierto punto invasiones a la privacidad (como se ha entendido en los últimos años desde la jurisprudencia norteamericana hasta la nuestra, creo), más aún si son los propios personajes que asumen de alguna manera que la sobre-exposición a veces no es posible evitarla . Por último no sé que repercusiones tiene esto en materia laboral.

  • Andrés Muñoz Cárcamo

    17 Jul 201217/07/12 a las 21:25 hrs.2012-07-17 21:25:17

    En cuanto a si es procedente o no la acción de responsabilidad civil por daño moral, creo que resulta relevante a estos efectos analizar si el susodicho personaje víctima del accidente en cuestión, sufrió o sufre (o no) de un daño psicológico relevante con la divulgación de las fotografías del evento. De este modo, si el daño psicológico sufrido es de importancia, comprendo que la acción de responsabilidad sí sería procedente, en contra de quien haya publicado las fotos que en la noticia se reprodujeron.

    En mi opinión, en este caso el daño, de existir, no es en modo alguno relevante, toda vez que se fundaría en la circulación de fotografías que se tomaron en el contexto de un acto público y la víctima del accidente, en cualquier caso, pudo haberse representado la posibilidad cierta de la ocurrencia de éste.

  • Sebastián Jara Luengo

    17 Jul 201217/07/12 a las 12:00 hrs.2012-07-17 12:00:17

    En atención a lo señalado por Mariana, creo que en definitiva, acudiendo al concepto base de daño, debe ser patrimonial. Y en este caso, a menos que se pruebe lo contrario, no estimo que la circulación de estas fotos le haya provocado perjuicio a Thiago, por el contrario, le ocasionó una cantidad mayor de apariciones en TV, entrevistas, etc. Creo que si bien pueden configurar algún daño psicológico, será muy difícil de configurar y probar.

  • Mariana Garay S.

    6 Jul 201206/07/12 a las 12:38 hrs.2012-07-06 12:38:06

    Creo que está más que claro que tiene todo el derecho de interponer una acción de responsabilidad civil contra quien haya puesto a circular la foto en cuestión, sin embargo yo no estoy cuestionando un derecho a la acción, simplemente estoy haciendo una apreciación acerca de que no me parece adecuado fundar una acción de daño moral en un caso como este.
    En lo que quería poner énfasis era en que cuestionáramos la existencia de un daño en este caso, observando objetivamente los hechos del caso, de que si existe un daño psicológico (no por el accidente) sino porque circularon estas fotos que muestran a Thiago con la cara quemada, hay que preguntarse en qué grado le afectó realmente este tema, lo que a mi juicio no es muy claro su gravedad.

  • Esteban Godoy Rivera

    6 Jul 201206/07/12 a las 12:32 hrs.2012-07-06 12:32:06

    Apoyo lo sostenido por Roberto, creo que Thiago tiene todo derecho a solicitar la indemnización de los daños que se le han generado por la exposición de sus fotografías sacados en un ambiente privado sin tener en cuenta si ha o no lucrado producto de este accidente. Debemos considerar que el daño moral es de carácter extrapatrimonial y ha sido definido por Alessandri como el precio del dolor, en este sentido no veo inconvenientes para que Thiago Ejerza dicha acción.

  • Roberto Carrillo A.

    6 Jul 201206/07/12 a las 01:50 hrs.2012-07-06 01:50:06

    Estimada Mariana,

    Si bien es cierto lo que dices, también hay que reconocer el legítimo derecho que tendría Thiago de fundar la acción de indemnización por daño moral si lo estima conveniente, considerando la subjetividad envuelta. Esto es relevante en el caso en cuestión, porque demás es una figura pública, por lo cual su accidente ha sido mostrado todo el día en televisión. Claro, uno podría alegar de que el tipo ha lucrado por el tema, pero él pd´ria decir que esto lo hizo porque, por ejemplo, si no era él otro hablaría sobre el tema, entonces mejor él que contar que paso y todo, para él llevarse una ganancia, lo cual no implica los daños psicológicos, o los traumas emocionales que pudo haber vivido.

  • Tomás Labbe B.

    5 Jul 201205/07/12 a las 19:51 hrs.2012-07-05 19:51:05

    Es arriesgado juzgar la magnitud de un daño con tan pocos datos y tan en abstracto. Recuerda que la evaluación del daño siempre es concreta. No creo que nadie haya pretendido decir que sí o sí le corresponde una cuantiosa suma a Thiago, sino que es dable suponer que, para el caso que el sienta que ha sufrido un daño -moral-, su demanda sea acogida. No llamaría yo pequeñas molestias o situación poco deseable la exposición mediática que festina con el rostro desfigurado de alguien.

  • Mariana Garay S.

    5 Jul 201205/07/12 a las 16:48 hrs.2012-07-05 16:48:05

    Creo que al adentrarnos en los supuestos para que proceda algún tipo de responsabilidad civil debemos enfocarnos, en este caso en particular en la existencia o no de un DAÑO, y no de un daño mínimo sino que se trate de un daño significante para el bailarín en este caso.
    Tomando en consideración los hechos del caso, Thiago simplemente podría sufrir un daño muy leve en su autoestima, debido a que se le muestra en una situación poco deseable. Entendiendo que ese es el daño, porque realmente no que otro tipo de daño podría inventarse, de ninguna manera podría proceder algún tipo de indemnización a título de daño moral, entender que cualquier molestia, o mal rato vivido corresponde a un daño claramente significa una desvirtuar el sistema de responsabilidad civil, ya que no es para lo que está hecho. En su ámbito de daño moral, lo que busca es resarcir daños emocionales o espirituales de gran envergadura, no pequeñas emociones, sustos o cosas por el estilo.
    Además entender que una indemnización se entrega para sancionar a título de "pena" a quien fue el autor de este daño, tampoco da a entender la finalidad principal de una indemnización por daño moral.

  • Josefa Astorga

    3 Jul 201203/07/12 a las 19:53 hrs.2012-07-03 19:53:03

    Compañeros, comparto el siguiente link solo a modo de seguir conociendo la noticia:
    www.cooperativa.cl/ ... 12-06-30/082448.html
    En el artículo se establece que Thiago se hace totalmente responsable por los hechos ocurridos, con lo que podemos descartar cualquier tipo de acciones judiciales (incluyendo el tema de daño moral, tan ampliamente discutido).

  • Alejandra Barrera Araya

    3 Jul 201203/07/12 a las 17:04 hrs.2012-07-03 17:04:03

    Respondiendo a Javiera, entiendo que cuando indicas que el show de Thiago se verifica "dentro de los parámetros que ese tipo de espectáculos considera normales", pretendes calificar lo negligente o no de su conducta en virtud de una generalidad. Me parece que por el contrario, este actuar debe analizarse caso a caso, lo cual se evidencia también en la particularidad de los contratos de trabajo.

  • Sebastián Jara Luengo

    3 Jul 201203/07/12 a las 11:36 hrs.2012-07-03 11:36:03

    Creo que en este caso el daño moral procedería no tanto por el daño (evidente, siguiendo su sentido literal) a su imagen, en tanto ella jurídicamente se condice con la honra de la persona. A Thiago en ningún momento se le injurió o difamó, sino que se expuso en un principio sin su consentimiento su rostro quemado. Frente a tal acto, debe tener las acciones que se ajustan a las reglas generales contra quien las subió a Internet y punto. Empero aquello, considero procedente el daño moral, a título del sufrimiento padecido por éste, expresado en las lesiones, y posibles complicaciones que pueda tener. En ningún caso, como relataba Tomás, a título de pena, sino, para abarcar dentro de la expresión "todo daño", al sufrimiento padecido que entendemos que no se considera ni como daño emergente, ni menos como lucro cesante.

  • Tomás Labbe B.

    3 Jul 201203/07/12 a las 10:41 hrs.2012-07-03 10:41:03

    El daño moral no busca castigar a nadie; los fines punitivos se infiltran pero, en puridad, ello no debería ser así.
    Me parece que el hecho de "lucrar" con el accidente es absolutamente independiente de la indemnización por daño (el que sea) si ésta corresponde según los criterios generales (daño, causalidad y culpa o dolo). ¿O es que acaso uno debería padecer su daño estoicamente rechazando las oportunidades (laborales, económicas) que se presenten para tener derecho a una indemnización? Insisto, me parece que las cuestiones corren por carriles diferentes. Claro, puede que sea más difícil acreditar el daño moral habiendo tanta publicidad sobre el incidente. Pero ello no obsta al perjuicio real que Thiago pueda haber sufrido (o sufra). Téngase presente que el accidente no sólo se difundió en entrevistas de televisión concertadas por el artista, sino también a través de internet, donde, se sabe, youtube, tumblr y otros dan para todo y la crueldad no es la excepción. Es decir, sin duda no podrá reclamar daño a partir de las apariciones que él mismo haya consentido, pero hay múltiples instancias al margen de éstas y que no son alcanzadas por su consentimiento.

  • Javiera Ocampo S.

    2 Jul 201202/07/12 a las 21:08 hrs.2012-07-02 21:08:02

    Alejandra, a lo mejor me enredé un poco, trataré de explicarme mejor. Si entendemos a la "negligencia inexcusable" como "la acción temeraria, descuidada o negligente, de tal magnitud que no admite excusa, pues, en los términos del actuar correctamente, ella implica en si misma una falta de cuidado gravísima", creo que el hecho de que el show realizado por Thiago se desarrolló dentro de los parámetros que ese tipo de espectaculos considera normales, adecuados; es decir, no es la primera vez que en un lugar cerrado se utilizan antorchas o fuego, que rodee el escenario por ejemplo, junto con ello la utilizacion de bencina blanca es comun, en contra de lo que se planteo que la parafina es un elemento mas conveniente en este tipo de espectáculos. Por lo que en lo personal no creo que estos elementos sean suficientes para calificar de negligencia inexcusable su actuar, y mucho menos constituiría esto el hecho de que "imprudentemente" dejara caer las antorchas al estarse quemando, creo que es una reacción lógica y adecuada, teniendo en consideración que si el fuego prendió en su rostro fue porque le quedo bencina en el, lo que en caso de guardar cierta compostura pudo traer como consecuencia que el fuego prendiera por todo su cuerpo. Yo entiendo esta calificación de negligencia inexcusable como una especia de culpa grave, que podría en cierta medida asimilarse al dolo, y en el caso en cuestión creo que esto dista mucho de se el objetivo del show y de quien lo realizaba. Ahora bien, si de igual podría entender de cierta imprudente el actuar de Thiago creo que esto sólo alcanza para constituirse como una imprudencia profesional, pero de ninguna manera una negligencia inexcusable, porque como vimos en clase el ejemplo típico de esto era un piloto drogándose antes de despegar el avión, y creo que en ningún caso la actuación de Thiago podría equipararse a dicha situación.

  • Alejandra Barrera Araya

    2 Jul 201202/07/12 a las 17:46 hrs.2012-07-02 17:46:02

    Respecto de lo último, nos remontamos a la discusión sobre el límite entre lo público y lo privado. Si bien el hecho ocurrió en un lugar público y en un show orientado a ello; las fotos fueron tomadas en un ámbito privado. Pero aun así, me parece improcedente alegar daño moral por las razones que ya indiqué y que mantengo.

  • Alejandra Barrera Araya

    2 Jul 201202/07/12 a las 17:44 hrs.2012-07-02 17:44:02

    Javiera, no entendí tu punto sobre porqué no habría negligencia de parte de Thiago.

  • Javiera Ocampo S.

    2 Jul 201202/07/12 a las 16:39 hrs.2012-07-02 16:39:02

    Frente a las posiciones planteadas respecto de que en el caso el bailarín actuó con negligencia inexcusable por el hecho de no informar al empleador de que iba a utilizar antorchas, para que este tomara los resguardos necesarios, que evitaran un posible accidente tanto respecto de la persona de Thiago como de los demás espectadores del show, no es algo que comparta. Es más, aunque el bailarin no le hubiere informado al empleador de los elemenots que iba a utilizar en su show, si este al momento de contratar sus servicios sabia en los que consistia el show de baile de Thiago resulta intrescendente que este le reitere lo que planea realizar sobre el escenario, por lo que no creo que que esto influya en la determinación de la supuesta negligencia con la que actuó. Ahora bien, respecto al elemento que utilizó para el show, cual es la bencina blanca, al igual que otro compañero, tengo entendido que este es el medio que comúnmente se utiliza en dichos espectáculos, por lo que tampoco constituiría un acto de negligencia inexcusable.
    Respecto a una posible demanda de indemnización de perjuicios por la filtración de imágenes del rostro quemado de Thiago creo que este es improcedente, ya que si bien esto puede afectar anímicamente al bailarín, el hecho de que el accidente fuera en un lugar publico, donde se realizaría un show, que posiblemente se grabaría, esto demuestra que las fotos que pudieron tomarle no afectarían su intimidad.

  • Andrei Candiani G.

    2 Jul 201202/07/12 a las 12:22 hrs.2012-07-02 12:22:02

    Concuerdo con los dos comentarios anteriores. Incluso diría que si se restringiere el daño al solo "sustancial", en vez de "todo daño", igualmente habría que indemnizar. Obviamente la quemadura del rostro es sustancial y puede dejar en peligro de deformidad a Thiago. Todo lo anterior es considerando que estén dados los supuestos para que procede la indemnización obviamente.

  • Esteban Godoy Rivera

    2 Jul 201202/07/12 a las 10:44 hrs.2012-07-02 10:44:02

    Concuerdo con Roberto. Creo que lo más importante para ver si procede o no la indemnización de perjuicios es probar la relación de causalidad entre los daños que se alegan y el hecho ilícito. Más allá que haya lucrado o no Thiago producto de su accidente, debemos regirnos por la ley, y ésta dice en según el artículo 2329 del Código Civil que todo daño debe ser indemnizado.

  • Roberto Carrillo A.

    1 Jul 201201/07/12 a las 19:13 hrs.2012-07-01 19:13:01

    Alejandra,
    En tal caso, uno podría alegar que se estaría vulnerando la teoría de los actos propios, en cierta manera. Claramente parece impropio estar lucrando y luego estar pidiendo una reparación por aquello que se está mostrando con un fin lucrativo (es como beneficiarse de su propio dolo). Ahora bien, considero aún más difícil el caso,considerado el monto de la cuantía a indemnizar, junto al problema de causalidad que ya mencione, independientemente de que es legítimo el daño que el sufre, y que en cierta medida debe ser reparado, puesto que el derecho no puede dejar a nadie desamparado, en especial en una situación tan trágica.

  • Alejandra Barrera Araya

    1 Jul 201201/07/12 a las 16:49 hrs.2012-07-01 16:49:01

    Creo que a diferencia de Esteban, yo si estoy de acuerdo con Florencia. Si bien el daño moral ha sido entendido por la jurisprudencia como aquella lesión a un derecho extrapatrimonial, comprendiéndose en ella todo daño a la integridad física y psicológica; me parece incompatible fundar una acción indemnizatoria en el daño moral por la vulneración de su "derecho a la imagen", con el hecho de que a una semana Thiago se encontraba en un programa exhibiendo sus heridas y cobrando seguramente una alta suma por ello. Me parecería injustificado recibir una compensación por un hecho que luego él mismo propicia.

  • Roberto Carrillo A.

    1 Jul 201201/07/12 a las 15:47 hrs.2012-07-01 15:47:01

    Estimado Esteban:
    Efectivamente la indemnización por daño moral cumple muchos roles, dependiendo del punto de vista que uno tenga. Ahora bien, esto no implica que estén muy justificados, puesto que cada vez se van alejando más y más de las reglas sobre la determinación de los daños resarcibles por la acción civil de indemnización de perjuicios.

    Considero que más importante a esto, es el test de causalidad necesario entre el daño y el hecho en cuestión, lo cual sería la valla más infranqueable para pedir una acción directa de indemnización por el daño moral, por eso quizás Thiago podría pedirlo, pero la familia se pone más cuestionable, todo está en el material probatorio.

  • María Florencia Saez Bugmann

    1 Jul 201201/07/12 a las 13:19 hrs.2012-07-01 13:19:01

    Felipe, las imágenes de las cuales hace mención Esteban son fotografías tomadas dentro de la clínica cuando Thiago aun estaba hospitalizado, dentro de un contexto privado y de reserva. Las que por una extraña razón llegaron a manos de la prensa, quienes las hicieron públicas. Es por esta razón que podrían ser objeto de una accion civil indemnizatoria por daño moral.

  • Felipe Hepner A.

    1 Jul 201201/07/12 a las 13:08 hrs.2012-07-01 13:08:01

    La escenas captadas por las fotografias fueron realizadas en un evento de carácter público, y en un escenario, por lo que me resulta dificil imaginar la concurrencia de indemnización por daño moral por esta causal (se podría bien indemnizar por el dolor sufrido, pero por la esfera de privacidad en la cual fueron captadas no creo que sea procedente esta indemnización por la circulación de las fotografías).

  • Esteban Godoy Rivera

    30 Jun 201230/06/12 a las 22:17 hrs.2012-06-30 22:17:30

    No estoy totalmente de acuerdo con Josefa ni con María Florencia toda vez que la indemnización por daño moral no sólo cumple una función compensatoria, sino también una función punitiva que se explica por los altos montos que se piden en las indeminzaciones.Además creo que está en todo su derecho de querer obtener una indemnización no sólo por el dolor que signifca a una persona que todo un país lo vea en un estado desmejorado siendo que el vive de su imagen, sino también se ha vulnerado el derecho a la propia imagen. Creo que es procedente la indemnización y no tiene que ver un hecho separado como que el obtenga ganancias por un hecho que él no generó.

  • Josefa Astorga

    30 Jun 201230/06/12 a las 19:37 hrs.2012-06-30 19:37:30

    Estoy de acuerdo con lo planteado por Florencia, si Thiago demandara daño moral por las fotografías publicadas, creo que operaría una suerte de compensación, además el tema de la filtración de fotos fue tratado como un tema mas bien doméstico.
    Ha quedado claro, con el desarrollo de los hechos y por lo que ha informado la prensa que Thiago no se trató con el seguro de accidentes del trabajo y que recibió las prestaciones médicas pagando el arancel completo por ellas.

  • María Florencia Saez Bugmann

    30 Jun 201230/06/12 a las 19:20 hrs.2012-06-30 19:20:30

    El hecho de que se hayan divulgado fotos de Thiago con sus quemaduras, podrían provocarle un menoscabo espiritual, dado que a nadie le gustaría que fotos tan íntimas fueran objeto de divulgación nacional. Además que como señala el artículo 2329 del Código Civil "por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta". Por tanto, podría ejercerse una acción civil por el perjuicio sufrido. Sin embargo, me parece que incorrecto entablar una acción civil por daño moral, al menos en términos éticos y morales, dado que gracias al accidente que sufrió Thiago y al morbo que se ha generado en la opinión pública tras la publicación de dichas fotos, este bailarín a aumentado su patrimonio asistiendo a programas de televisión para mostrar su "nuevo" rostro, siendo remunerado con cuantiosas sumas de dinero.

  • Esteban Godoy Rivera

    30 Jun 201230/06/12 a las 17:22 hrs.2012-06-30 17:22:30

    Y para hacer aún más interesante el debate; ¿qué opinan de la posible acción civil por daño moral que tendría Thiago contra quién haya entregado la fotografía de él con el rostro quemado a la prensa? Me parece a todas luces que se reúnen los requisitos necesarios para interponer demanda por indemnización de perjuicios producto del daño moral que recibió Thiago al difundirse su fotografía a todo el país, algo que él no consintió.

  • Andrés Muñoz Cárcamo

    29 Jun 201229/06/12 a las 16:20 hrs.2012-06-29 16:20:29

    En principio, considero que el accidente sufrido por el susodicho personaje sí puede estimarse de carácter laboral. Ello, desde que el artículo 5° de la ley 16.744, establece que es accidente de trabajo "toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte, incluso por accidentes ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, exceptuando únicamente los accidentes debidos a fuerza mayor extraña o que no tenga relación alguna con el trabajo, y aquellos producidos intencionalmente por la víctima". Así, a primera vista, puede afirmarse que sí estaría sujeto al seguro de accidente del trabajo establecido en la referida ley. Si bien este accidente parece no ser intencional, sí se evidencia una exposición imprudente al riesgo de parte del accidentado, por cuanto, a la luz del artículo de prensa en comento, él no habría actuado con la debida precaución para evitar un suceso como el acontecido, no informando, aparentemente, de las condiciones de su espectáculo ni procurando prevenir los riesgos que el "juego con fuego" supone. Entonces, si bien sí se configura como un accidente, se aprecia una conducta imprudente, que podría devenir del prestador de servicios médicos.

  • Nicole Aranguiz V.

    29 Jun 201229/06/12 a las 12:16 hrs.2012-06-29 12:16:29

    Me parece que la determinación de la negligencia inexcusable por parte de Thiago se evidencia en la idea que señala Mariana al expresar que el bailarín no informó acerca de las características de su show al encargado del recinto para que pudiera tomar las precauciones necesarias para un show con este grado de riesgo, incluso, si el encargado hubiera tenido conocimiento de la naturaleza del show podría haberse negado a la realización del mismo por las características de lugar que podrían ser más propicias para un accidente. De esta manera se hace evidente que nazca la aplicación de la multa, a pesar de que se le otorguen las prestaciones que emanan del seguro, multa que no sólo sería aplicable por generar una situación riesgosa para él, sino que también debe tomarse en cuenta que el show realizado por el bailarín estaba dirigido a una audiencia, la cual pudo haber salido perjudicada por la misma situación.

  • Alejandra Barrera Araya

    29 Jun 201229/06/12 a las 12:05 hrs.2012-06-29 12:05:29

    Complementando lo dicho por Mariana, esta negligencia queda aun más clara si analizamos el video que circula en la prensa. En él se observa que Thiago ingresa al escenario ya con las antorchar prendidas, pasando muy cerca de los asistentes al recinto, los cuales podrían haber sufrido graves quemaduras en sus rostros y manos (dada la agitación que existía en el lugar) e incluso en sus cuerpos si sus ropas se inflamaran.
    Además el escenario es muy pequeño, quedando a menos de 5 pasos del resto del público quienes también podrían haberse visto afectados.
    Por último, el sujeto, en forma impulsiva ante las quemaduras que estaba sufriendo, lanza las antorchas al suelo, lo que pudo haber terminado aun peor.

  • Tomás Labbe B.

    29 Jun 201229/06/12 a las 06:52 hrs.2012-06-29 06:52:29

    Acabo de encontrar un art. maravilloso aplicable a este caso:
    Art 56: el retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones, no impedirá el nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones establecidas en esta ley.

  • Mariana Garay S.

    29 Jun 201229/06/12 a las 01:41 hrs.2012-06-29 01:41:29

    A mi me parece que en este caso claramente hay una negligencia inexcusable por parte del trabajador, en este caso según lo que he leído en la prensa, el bailarín no le informó al dueño de la discoteque o con quién mantenía las negociaciones que iba a realizar un show con fuego, por lo que el organizador del evento no tenía la posibilidad de tomar las precauciones necesarias para la eventualidad de que ocurriese un accidente como este .En segundo lugar hacer un show de estas características de por sí ya es peligroso y puede provocar muchos riesgos no sólo para la salud del trabajador sino para la del público asistente, especialmente si se hace en un espacio cerrado como es la de un local de entretención, por lo que el trabajador, que supongo es un hombre profesional en el manejo de fuego, debe tomar todas las precauciones del caso, ya que como señalé no sólo está en juego su seguridad y su salud.
    A mi juicio esto claramente puede entenderse como un accidente de trabajo, sin embargo debe aplicarse la multa correspondiente al destacado bailarín de axe.

  • Sebastián Pica Tellez

    29 Jun 201229/06/12 a las 01:25 hrs.2012-06-29 01:25:29

    Puede que exista una imprudencia por parte del artista, pero creo que existe una responsabilidad mas grande por parte del empleador, ya que como expresa esta noticia "El lugar arriesga eventuales multas e incluso su cierre luego del incidente del ex "Mundos opuestos", según informó La Tercera, citando a Bomberos, explicando que no está permitido el uso de fuego en ningún recinto cerrado". (cooperativa.cl) Estos cometieron la imprudencia de permitir que en su espacio laboral se hiciera uso de fuego cuando no esta permitido, independiente de si cuando ya se estaba realizando el acto hubo negligencia por parte de Thiago o no, o si este tenia habilidad para escupir fuego o no.
    La responsabilidad creo que recae mas sobre el empleador, es por eso mismo que se están evaluando posibles multas contra la disco, que si se llegan a constatar, implicarían que probablemente haya responsabilidad también en sede laboral.

  • Roberto Carrillo A.

    29 Jun 201229/06/12 a las 01:16 hrs.2012-06-29 01:16:29

    Es difícil la determinación en el linde de la imprudencia profesional con la negligencia inexcusable (en este caso, considerando la gravedad y naturaleza de las lesiones considero que atentaría contra todo sentido de la lógica otra opción que descartar un accidente intencional por parte de Thiago que es la hipótesis que no cubre el seguro).

    En el caso en cuestión, el ya había realizado actos con bencina blanca (pese a que esto no lo excusa), creo que podría decirse que existió una negligencia inexcusable, puesto que el no era perito ni siquiera como traga fuego "estándar", como además ocupar un combustible diverso, de mayor riesgo. Él debería tener un mayor conocimiento de su pericia (en este caso falta de pericia), por lo cual debería ser cubierto por el seguro, pero con la multa correspondiente.

  • Álvaro Barros Astudillo

    29 Jun 201229/06/12 a las 01:10 hrs.2012-06-29 01:10:29

    Creo que en este caso existe negligencia inexcusable por parte de Thiago. Se encuentra realizando una actividad laboral, cual es realizar el show con fuego. Pero el problema viene dado porque ocupó bencina blanca en vez de parafina, lo que significa que la combustión ocurre más rápido, prendiendo muy cerca de su cara. Además, el recinto es muy pequeño como para realizar un show de ese tipo.

    Si Thiago fuese un buen escupidor de fuego, que suponemos sí lo es, él estaba en conocimiento de todos estos elementos, por lo que el accidente se produce por su grave negligencia. Ello significa que de todas maneras podrá ser cubierto por el seguro del trabajo, pero debería ser multado por su exposición al peligro.

  • Sebastián Pica Tellez

    29 Jun 201229/06/12 a las 00:58 hrs.2012-06-29 00:58:29

    Roberto,

    Es claro que este es un tema que tomaría mucho tiempo resolver y que no es el momento de hacerlo, pero quisiera aclarar un punto. Es probable que exista una dificultad en la determinación del lucro cesante, y que los fallos quizá no han seguido la misma linea sobre lo que se refiere a este tema, pero no creo que exista una necesidad normativa, de hecho creo que seria crear un problema resolver tal problema con una norma, ya que las normas tienden muchas veces a "rigidizar" el derecho, haciendo mas difícil para los jueces aplicar la norma al hecho concreto. Creo que basta dejarle el problema de la determinación del lucro cesante a los tribunales.

  • Roberto Carrillo A.

    29 Jun 201229/06/12 a las 00:51 hrs.2012-06-29 00:51:29

    Estimado Sebastían,
    Creo que no es el lugar ni el tiempo para discutir los problemas que ha tenido sostenidamente la jurisprudencia y la doctrina para poder determinar el lucro cesante. De hecho, es por la imposibilidad en su determinación que existen diversos fallos donde no se ha querido otorgar lucro cesante, por el requisito de que el daño sea cierto y determinado, por lo que la discusión acá planteada no es para nada nimia.

    Es por todo lo ya mencionado que es necesario un criterio normativo para la solución de estos casos, que como tu bien señalas, no son de poca ocurrencia.

  • Roberto Carrillo A.

    29 Jun 201229/06/12 a las 00:48 hrs.2012-06-29 00:48:29

    Se podría tomar en cuenta la declaración de impuestos que realiza para la determinación del impuesto de segunda categoría como trabajador dependiente, ahora bien, habría que tener cuidado con los ejercicios en los cuales exista una operación que importe un incremento ocasional de renta, puesto que presumiblemente esto no es la renta que genera cotidianamente.

    Esto es relevante puesto que si tomamos este incremento ocasional para el cómputo general, podemos crear una distorsión en la determinación de su renta mensual/anual, en especial considerando la progresividad del impuesto.

  • Sebastián Pica Tellez

    29 Jun 201229/06/12 a las 00:48 hrs.2012-06-29 00:48:29

    Roberto,

    Respecto a tu consideración respecto a la determinación del lucro cesante, concuerdo contigo en que la ley tiene claras falencias en cuanto a cual es la forma en que se realiza. Ahora creo que ya es un tema lo suficientemente trabajado por la doctrina y la misma jurisprudencia, que no creo que tenga problemas en saber cual es el lucro cesante que corresponde a tiempo prolongados de tiempo. Esto ya que no que creo que sea la primera vez que se de un caso similar.

  • Natalia Acevedo Alvear

    29 Jun 201229/06/12 a las 00:21 hrs.2012-06-29 00:21:29

    Concuerdo con Florencia. Podría utilizarse los antecedentes que posee el SII respecto de las boletas emitidas (o el documento que corresponda al pago por concepto de contrato de trabajo especial - no he tenido derecho Triutario) y sacar un promedio de la remuneración obtenida para lograr así obtener la indemnización o subsidio a pagar.

  • Roberto Carrillo A.

    28 Jun 201228/06/12 a las 21:51 hrs.2012-06-28 21:51:28

    Eduardo,
    Esto es como lo que sucede para determinar la indemnización por lucro cesante, es decir, la determinación de una cuantía, sobre la base de algo futuro (por tanto, incierto). Claro, uno podría estimar cuando podría ganar Thiago en un plazo corto de tiempo, pero ¿en 5 años? ¿en 10? Claramente es un tema cuestionable, quizás se podría tomar en consideración un promedio de ciertos periodos, en realidad la ley tiene la falencia de no tener una solución para estos casos grises.

    Considero que adquiere gran relevancia en los casos donde la remuneración de una persona está sujeto a condiciones ajenas a una renta permanente y estable, para extrapolar el caso de la fama ¿qué pasaría con alguien que su renta se basa en una operación azarosa, si se dedica a la evaluación de inversiones, etc,

  • Eduardo Arrau V.

    28 Jun 201228/06/12 a las 20:43 hrs.2012-06-28 20:43:28

    Me parece razonable que la ley estipulara como sueldo base el promedio entre la remuneración más alta y la más baja conseguida en el pasado (1 o 2 años quizás). Esta solución para el caso de invalidez parcial de 1° grado tendría menos problemas porque el monto no debe exceder de 15 veces el sueldo base y por lo tanto será determinado según la incapacidad en el caso concreto. En los casos de invalidez parcial de 2° grado, total y gran invalidez se suscitarían otros conflictos porque la pensión será mensual y de un monto fijo sin posibilidad de evaluar el caso concreto; y aquí surge si la fama es un factor que debe tomarse en cuenta para determinar la disminución en la capacidad de ganancia. ¿disminuirá o aumentará la fama de Thiago por haberse accidentado? En este caso parece haber aumentado (en especial para Yamna Lobos por ahora) En definitiva la popularidad puede en algunos personajes ser un fenómeno muy dinámico con altos y bajos entonces determinar a partir de allí la regla no puede ser fácil. ¿de qué aferrarse para ser lo más objetivo posible y determinar una justa indemnización?

  • Agustín Searle V.

    28 Jun 201228/06/12 a las 17:37 hrs.2012-06-28 17:37:28

    Un punto que me parece interesante en este caso es la determinación de las prestaciones pecuniarias, en el caso en que Thiago sufriera una incapacidad, sea temporal o permamente. ¿Cuál es la remuneración que vamos a considerar? ¿Es la remuneración de este trabajo en particular que podría tener el carácter de extraordinario, o del promedio de las últimas remuneraciones que Thiago ha recibido por presentaciones semejantes?
    Recordemos que los ingresos que reciben los artistas por presentarse en circunstancias como éstas son altos, pero también dependen enormemente de la situación particular que está viviendo esa persona en ese momento, dado que la fama les dura unos pocos minutos. Por tanto, el resultado no será el mismo si consideramos la remuneración obtenida por esa sola prsentación a si consideramos las remueraciones promedio de, por ejemplo, el último año.
    No me queda claro si la ley resuelve ese problema, toda vez que parece ponerse sólo en el caso de remuneraciones fijas, idénticas mes a mes, donde el problema señalado no se presenta.

  • Roberto Carrillo A.

    28 Jun 201228/06/12 a las 17:09 hrs.2012-06-28 17:09:28

    Estimado Pablo:
    Respecto a lo que tu señalas, sobre el estado en que debe quedar: "Pero me pregunto si la curación del afiliado se refiere a una curación que lo deje en un estado igual al de antes de sufrir el accidente, (en este caso incluiría el tratamiento de las cicatrices y corregimiento de deformaciones que le haya producido) o bien habla de una curación no tan plena, que le permita recuperar su capacidad de empleo, - ahora también en este último caso, como su imagen personal era la fuente de su CAPACIDAD DE GANANCIA se genera una complicación también".

    Me imagino que la curación´, más que dejarlo en el mismo estado que antes del accidente (una suerte de restitución de prestaciones como en la nulidad), sino dejarlo en la misma capacidad de ganancia, que antes del accidente (considerando que toda la ley se remite a este concepto).

    Respecto a la duda muy certera de Catalina sobre: "Así, lo único que pude encontrar es que el empleador será sancionado, pero no encontré referencia respecto de si el empleado sigue estando protegido"

    En realidad la norma pareciera que nada dice, pero considerando la naturaleza de la legislación, y el espíritu del legislador que salvo medie negligencia o malicia del trabajador, éste recibirá las prestaciones necesarias para su recuperación, me pareciera que si tendría derecho a demandar en sede civil por incumplimiento de contrato (ahora si los parientes pudieran, sería más discutible, sería una discusión por la causalidad en sede extracontractual).

  • Pablo Fuentes

    28 Jun 201228/06/12 a las 16:04 hrs.2012-06-28 16:04:28

    El artículo 31 dice que el subsidio se pagará DURANTE TODA LA DURACIÓN DEL TRATAMIENTO…HASTA LA CURACIÓN DEL AFILIADO O SU DECLARACIÓN DE INVALIDEZ.

    Pero me pregunto si la curación del afiliado se refiere a una curación que lo deje en un estado igual al de antes de sufrir el accidente, (en este caso incluiría el tratamiento de las cicatrices y corregimiento de deformaciones que le haya producido) o bien habla de una curación no tan plena, que le permita recuperar su capacidad de empleo, - ahora también en este último caso, como su imagen personal era la fuente de su CAPACIDAD DE GANANCIA se genera una complicación también.

    Luego la ley establece un período máximo de 1 año, prorrogable por 1 año más, y dice que si dentro de estos 2 años no se logra aquella CURACIÓN Y/O REHABILITACIÓN del afectado “se presumirá que presenta un estado de invalidez”: entonces ahí entraríamos a las PRESTACIONES POR INVALIDEZ O INCAPACIDAD PERMANENTE en sus distintos grados.
    En este sentido el bailarín no va a poder seguir trabajando en el rubro en que se desempeñaba, pero sí seguramente en otros ámbitos en los cuales seguramente no recibirá una remuneración como en el primer caso.

  • María Florencia Saez Bugmann

    28 Jun 201228/06/12 a las 15:07 hrs.2012-06-28 15:07:28

    Natalia, el monto de la indemnización se toma a partir de la disminución de la pérdida de ganancia que tiene Thiago en razón del sueldo que recibe por sus shows y trabajos en televisión. Supongo que se saca una especie de promedio para determinar el sueldo base, suponiendo que su trabajo no es permanente en el tiempo y esta en directa relación con la demanda de los shows discotequeros de este personaje.

  • Natalia Acevedo Alvear

    28 Jun 201228/06/12 a las 14:54 hrs.2012-06-28 14:54:28

    En primer lugar, el art. 145-A no es taxativo, lo cual es importante para establecer que se trata de un contrato de trabajo especial, en vista de la presunción que efectúa el CT, si no se hubiera formalizado.

    Respecto de la pregunta de Pablo, considero que se podría hacer aplicación del art. 37 de la ley de accidentes del trabajo, toda vez que una deformación notoria en la cara o cabeza de Thiago le daría derecho al tope de la indemnización de invalidez parcial de 1º grado.

    Frente a esto, surge la pregunta del sueldo base que se toma en consideración para calcular el monto de la indemnización, teniendo en cuenta que se trata de un contrato especial de trabajo y que no es permanente.

  • Pablo Fuentes

    28 Jun 201228/06/12 a las 13:33 hrs.2012-06-28 13:33:28

    Resuelto que la hipótesis corresponde a la figura de accidente del trabajo, por tanto, teniendo el derecho a recibir las prestaciones médicas del artículo 29 de la Ley, en el modo que se expresa: “estas se prestarán gratuitamente, HASTA SU CURACIÓN COMPLETA O MIENTRAS SUBSISTAN LSO SÍNTOMAS DE LAS SECUELAS POR LA ENFERMEDAD O ACCIDENTE: me saltan algunas dudas:

    Sabiendo lo costoso del tratamiento que el bailarín recibió y sigue recibiendo, me pregunto hasta dónde el seguro cubrirá el tratamiento - ¿incluirá por ejemplo eventuales cirugías que intenten recomponer el rostro del bailarín? - ¿o tratamientos que intenten disimular las cicatrices que le dejaron?

    Así también, con respecto a las prestaciones por invalidez o incapacidad: estas se aplican respecto del “grado de disminución de SU CAPACIDAD DE GANANCIA”: Así me pregunto si habría que prestar consideración al rostro del bailarín como fundamento o instrumento de su "capacidad de ganancia". Puesto que con el rostro quemado muy difícilmente va a poder seguir trabajando como bailarín o showman o como sea que se denomine el “rubro” en el que laboraba, así tampoco en realitys o en show televisivos.

  • Catalina Fernández Carter

    28 Jun 201228/06/12 a las 12:30 hrs.2012-06-28 12:30:28

    Respecto de la última pregunta del profesor, ya que las primeras parecen haber sido respondidas, el artículo 17 de la ley señala que el incumplimiento de enterar las cotizaciones tendrá las mismas sanciones que las leyes establecen para el mismo sistema (se refiere al de previsión), que corresponden a una obligación a declararlas en el mes siguiente dentro de los diez primeros días hábiles. En caso de no hacerlo en ese plazo, el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente, para acreditar la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones debido al término o suspensión de la relación laboral. Transcurrido el plazo anterior, sin que el empleador haya acreditado la extinción, se presumirá para efectos de que las AFP inicien las gestiones de cobranza, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.

    Así, lo único que pude encontrar es que el empleador será sancionado, pero no encontré referencia respecto de si el empleado sigue estando protegido. El sentido común señala que sí. Ahora bien, en el caso en que no fuese aceptado ese criterio, a mi parecer el trabajador siempre podría accionar en sede contractual por incumplimiento de los deberes del empleador (que en este caso correspondían a cotizar) que produjo perjuicios al empleado. Eso debería poder resolver el problema.

  • Martha Escariz O.

    27 Jun 201227/06/12 a las 01:12 hrs.2012-06-27 01:12:27

    Es difícil no catalogar de espectáculo el show del bailarín para que se acoja a la legislacion de contrato especial, ya que definición parece bastante amplia. Respecto a la situación si es o no accidente laboral, no me cabe duda que si, según definición legal es toda lesión que el trabajador sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte, incluso por accidentes ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, exceptuando únicamente los accidentes debidos a fuerza mayor extraña o que no tenga relación alguna con el trabajo, y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, claramente este accidente no fue intencional. Ahora si no existiera contrato de trabajo se presume ésta situación, recordemos que en la discoteque el prestaba servicios, remunerados, bajo subordinación y dependencia, este último punto se desprende respecto del dueño de la discoteque o bien de la empresa que lo contrató.

  • Óscar Villaseca M.

    26 Jun 201226/06/12 a las 18:31 hrs.2012-06-26 18:31:26

    Adhiero a la postura de que se trata de un accidente de trabajo y de que existe una relación laboral, citando los tres elementos que establece el Art. 7 CT: prestación de servicios, remuneración, subordinación y dependencia que en virtud del Art 8 CT, permiten presumir la existencia de un contrato de trabajo, y que además constituyen elementos de su esencia. De estos elementos el tercero es el más discutible puesto que no tiene una definición legal expresa, y por ello se le define como un tipo y no un concepto, el que se extrae de la realidad (por el principio de primacía de la realidad, se atiende a lo que realmente existe en la relación empleador- trabajador, por sobre lo que puedan haber pactado). Así, si bien esto es discutido tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, ciertos fallos han dado pie a que la dependencia o subordinación se pruebe mediante indicios: la existencia de un poder de mando por parte del empleador, un deber de obediencia de parte del trabajador, la obligación de asistencia, incluso la continuidad etc., (si consideramos que Thiago realiza con regularidad estos espectáculos, lo que hace posible que haya sido contratado numerosas veces por la misma discoteque para estos efectos). A mi juicio si bien es discutible que estos elementos se den en forma absoluta, sí pienso que existen en cierto grado en el caso que tratamos. Existiría por tanto contrato de trabajo, y accidente del trabajo (o con ocasión de éste) cubierto por el Art. 5 de la L. N° 16.744, el que como ya se dijo puede ser consensual. Y en la eventualidad de que el empleador no haya pagado las cotizaciones, debemos recordar lo que se dijo en clases respecto del Art. 209 CT: " El empleador es responsable de las obligaciones de afiliación y cotización que se originan del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades... así mismo el empresario y en forma subsidiaria, en relación a estas mismas obligaciones, respecto de contratistas y subcontratistas".

  • Felipe Hepner A.

    26 Jun 201226/06/12 a las 16:24 hrs.2012-06-26 16:24:26

    Coincido con lo expuesto anteriormente, en cuanto al hecho de que nuestro ordenamiento tiende a presumir la existencia de los vínculos laborales, razón por la cual se podría señalar que respecto de Thiago existiría un contrato de trabajo. Así, el accidente sufrido se podría calificar como accidente de trabajo puesto que este se habría producido a causa o con ocasión de éste, ya que en el contexto del show contratado presumo que el show de fuego estaba ofrecido (y considero que los hechos no se pueden encuadrar dentro de las hipótesis de fuerza mayor extraña, que el accidente no guarde relación con el trabajo, o de aquellos producidos intencionalmente por la víctima, establecidas por el legislador en el articulo 5° de la ley n° 16.744).

  • Roberto Carrillo A.

    24 Jun 201224/06/12 a las 18:29 hrs.2012-06-24 18:29:24

    Coincido con lo señalado por Andrei y Tomás, efectivamente nuestro contrato de trabajo es lo más flexible que hay, gracias al sistema de presunción que rige en el Código del Trabajo, y también me parecería que la afiliación sería inmediata respecto del seguro, pese a que nos parezca raro tanta extensión frente a un evento que era una ocasión particular, Lo bueno es que respecto a las consecuencias prácticas de lo señalado, Thiago no tendría mucho problema en acceder a los beneficios para las prestaciones inmediatas que requiere, considerando la gravedad y la celeridad del tratamiento.

  • Tomás Labbe B.

    20 Jun 201220/06/12 a las 18:51 hrs.2012-06-20 18:51:20

    En la ley del seguro se permite a las mutualidades cobrar las cotizaciones pendientes... ahí podría estar parte de la respuesta. De otro lado, si se trata de un sistema de reparto, la no cotización a tiempo no debería ser problema para que se reciba atención de urgencia. Por cierto, el seguro es obligatorio y aplica a todo trabajador por cuenta ajena, entre otros. Según ello, parece que la afiliación es inmediata, "de pleno Derecho" si hay contrato de trabajo y -parece- que lo hay.

  • Tomás Labbe B.

    20 Jun 201220/06/12 a las 18:46 hrs.2012-06-20 18:46:20

    Bolsearla a Yamna (perdón, tenía que hacer el chiste).

    El art. 8° presume que hay contrato de trabajo y el 9° afirma que es consensual. Es decir, me parece según estas reglas, que hay contrato. Si el empleador no cotizó, eso sería un incumplimiento y debería poder exigírsele el pago (no lo sé en verdad, pero un profesor tenía verdad cuando afirmó que en el Derecho mucho es intuitivo). Me parece que la dificultad práctica viene dada por la urgencia: ¿cuánto se tardará en pagar el empleador y tener seguro Thiago? ¿Qué pasa con los gastos del tiempo intermedio entre el accidente y esto?

  • Andrei Candiani G.

    20 Jun 201220/06/12 a las 18:44 hrs.2012-06-20 18:44:20

    Respecto a la formalización por escrito, el contrato de trabajo es consensual y sino se consta por escrito pasados quince días desde que se incorpora el trabajador, o de cinco días si es un contrato por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con multa a beneficio fiscal de una a cinco UTM (art. 9 CT). Sobre este punto se tendrá por válidas las estipulaciones que indique Thiago si concurren los requisitos.

  • Claudio Palavecino

    20 Jun 201220/06/12 a las 18:22 hrs.2012-06-20 18:22:20

    ¿Y si el contrato no nunca se formaiizó y el empleador nunca cotizó al Seguro, que hará el pobre Thiago?

  • Sebastián Jara Luengo

    20 Jun 201220/06/12 a las 17:33 hrs.2012-06-20 17:33:20

    Muchas gracias por las aclaraciones. En cuanto a lo debatido, para mi ya no caben dudas sobre si fue accidente laboral, que lo es, con derecho a todas las prestaciones médicas gratuitas cubiertas por el seguro pagado por el dueño (persona natural o jurídica) de la discoteque, o la productora que contrató con Thiago. La única salvedad sería la procedencia de multa de calificarse como imprudente su actuar. Al respecto puedo agregar como dato útil que la utilización de bencina blanca en este tipo de acrobacias es bastante recurrente y segura (por amigos que realizan tal arte, a los que alguna vez como dato curioso les pregunté), por lo que considero difícil que proceda algún tipo de multa o repetición contra el bailarín.

  • Javiera Ocampo S.

    20 Jun 201220/06/12 a las 15:58 hrs.2012-06-20 15:58:20

    Pero Andrei si esta en una relación laboral, ya sea con una empresa que otorga este tipo de shows, o con un empresario particular, como sería el dueño de la discoteque, es irrelevante a efectos de la calificación de accidente el hecho de la posible imprudencia en la utilización de bencina en el espectáculo, esto sólo afectaría las prestaciones pecuniarias, y si se entiende que fue provocado (que no creo que sea el caso), como ya se dijo, podría ser multado. Pero si se enmarca en una relación laboral es un accidente de trabajo, sin más que agregar.

  • Andrei Candiani G.

    20 Jun 201220/06/12 a las 14:26 hrs.2012-06-20 14:26:20

    Gracias Rodrigo, se clarifica un poco más, aunque aún me deja la duda si estaba bajo subordinación y dependencia de algún empresario o empresa. En todo caso deja en claro que la actitud fue extremadamente imprudente al usar bencina blanca, cosa que influye.

  • Rodrigo Vargas

    20 Jun 201220/06/12 a las 14:03 hrs.2012-06-20 14:03:20

    Publiqué mal el link de la fuente de mi cita, acá va www.theclinic.cl/ ... un-hombre-con-cueva/

  • Rodrigo Vargas

    20 Jun 201220/06/12 a las 14:03 hrs.2012-06-20 14:03:20

    Según lo que he leído/escuchado del caso, era un show que hacía rutinariamente en diversas discotecas del país, y que el accidente se habría producido por usar bencina blanca en vez de un líquido especial, el que probablemente le ofrecía mayor seguridad en sus actuaciones.

    Cito la fuente: "(...) puede cobrar dos palos por cada show en una disco. (...) El sábado pasado, en la noche, en una disco en Copiapó, Thiago hacía un evento que podría haber pasado como cualquiera si no hubiera intentado tirar fuego por la boca, si no se hubiera quemado el cuello, la cara, las orejas y las manos

    Su mánager dio una explicación: a Tiago se le había perdido su líquido especial para hacer el número y usó bencina blanca. Quién sabe si sea cierto. Lo cierto es lo siguiente: su doctor -Ricardo Roa- dijo que la cirugía había terminado con resultados disímiles, las heridas eran más profundas de lo que esperaban, tiene quemaduras repiratorias y su tratamiento cuesta más de quince palos."

    El problema en mi opinión está en calificar o no al show de Thiago como alguna de las actividades sujeta al contrato especial de trabajadores de arte y espectáculos. El show es una mezcla de alguna coreografía y la ejecución de malabares de diverso tipo en que usaba fuego; en ese sentido, bien podría calificarse su actividad como "interprete de danza" o bien como "artista circense", lo cual podría ser discutible, en particular la segunda calificación. Respecto del lugar donde desempeña la actividad no habría problema, al tratarse de un espectáculo en un centro nocturno, lugar incluído en el Art. 145-A.

  • Andrei Candiani G.

    20 Jun 201220/06/12 a las 13:15 hrs.2012-06-20 13:15:20

    Podría acogerse al 145-A del Código del Trabajo en tal caso. Aunque sigo con la duda rondando de si no fue una actuación aislada o ha hecho otras similares en otros lugares porque no conozco mucho de ese mundo.

  • Nicolás Oyarzún Aguirre

    20 Jun 201220/06/12 a las 12:10 hrs.2012-06-20 12:10:20

    Sería contrato (especial) de trabajo conforme al Art. 145-A CT:

    El presente Capítulo regula la relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación,
    entre los trabajadores de artes y espectáculos y su empleador, la que deberá tener una duración
    determinada, pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o más funciones, por obra, por temporada
    o por proyecto. Los contratos de trabajo de duración indefinida se regirán por las normas comunes de
    este Código.
    Se entenderá por trabajadores de artes y espectáculos, entre otros, a los actores de teatro, radio,
    cine, internet y televisión; folcloristas; artistas circenses; animadores de marionetas y títeres; coreógrafos
    e intérpretes de danza, cantantes, directores y ejecutantes musicales; escenógrafos, profesionales,
    técnicos y asistentes cinematográficos, audiovisuales, de artes escénicas de diseño y montaje; autores,
    dramaturgos, libretistas, guionistas, doblajistas, compositores y, en general, a las personas que, teniendo
    estas calidades, trabajen en circo, radio, teatro, televisión, cine, salas de grabaciones o doblaje, estudios
    cinematográficos, centros nocturnos o de variedades o en cualquier otro lugar donde se presente,
    proyecte, transmita, fotografíe o digitalice la imagen del artista o del músico o donde se transmita o
    quede grabada la voz o la música, mediante procedimientos electrónicos, virtuales o de otra naturaleza,
    y cualquiera sea el fin a obtener, sea éste cultural, comercial, publicitario o de otra especie.
    Tratándose de la creación de una obra, el contrato de trabajo, en ningún caso, podrá afectar la
    libertad de creación del artista contratado, sin perjuicio de su obligación de cumplir con los servicios en
    los términos estipulados en el contrato.

  • Claudio Palavecino

    20 Jun 201220/06/12 a las 10:42 hrs.2012-06-20 10:42:20

    Revisen los contratos especiales en el Código del Trabajo.

  • Andrei Candiani G.

    20 Jun 201220/06/12 a las 10:19 hrs.2012-06-20 10:19:20

    Habría que ver si existe efectivamente un vínculo de subordinación y dependencia entre la discoteque y Thiago, aunque me parece que los presta de forma individual y solo por evento. No estoy seguro totalmente, necesitaría más antecedentes.

  • Claudio Palavecino

    20 Jun 201220/06/12 a las 09:59 hrs.2012-06-20 09:59:20

    ¿Hay relación laboral?

  • Javiera Ocampo S.

    19 Jun 201219/06/12 a las 23:18 hrs.2012-06-19 23:18:19

    Coincido con las dudas planteadas por Sebastian, resulta dificil, muchas veces, encuadrar este tipo de shows como un trabajo, y resulta mucho más simple conciderarlo como una prestación de servicios, y que por tanto sólo le serían aplicables las reglas generales del derecho civil. Sin embargo, creo que en el caso en cuestión sí se trata de un accidente de trabajo, y por tanto cubierto por el seguro correspondiente, lo que implica gratuidad en las prestaciones médicas. Ahora bien, convengamos que es complicado, a lo menos, entablar entre la discoteque y el bailarín una relación laboral como en general las entendemos: directa, regular y subordinada; y en tal sentido a pesar de no entenderse como una relación de trabajo de esta índole, aun así sería considerada a lo menos como una relación laboral eventual, y por tanto se excluiría de esta forma, creo, de la normativa del derecho civil y no sería entendida como un simple contrato de prestación de servicios, y pasaríamos a la normativa laboral para la resolución de un posible conflicto.

  • José Varela P.

    19 Jun 201219/06/12 a las 22:11 hrs.2012-06-19 22:11:19

    Yo coincido con lo planteado por Nicolás, como se pasó en clases, debiera ser accidente del trabajo. El profe hizo hincapié en que el seguro opera de manera más bien amplia, incluso cuando el empleado actúe imprudentemente. También me parece cierto lo que dice Tomás, por lo que entendí al leer la noticia (no soy muy asiduo a la prensa de farándula) el show que había contratado el local nocturno contemplaba el uso de fuego.
    PD= como dato freak, miren lo que sale ahora en la prensa xD www.publimetro.cl/ ... xIQlfs!pDCpBF3UJFFA/

  • Sebastián Jara Luengo

    19 Jun 201219/06/12 a las 22:08 hrs.2012-06-19 22:08:19

    Como bien dijo el profesor en clases, éste sería un accidente "con ocasión" del desempeño del bailarín. Tiene derecho a las prestaciones médicas completamente y de manera gratuita, y sus quemaduras perfectamente pueden calificar como Invalidez Parcial de 1er Grado. Y en el caso que se determine que fue por negligencia inexcusable, se le podría multar. Ahora bien, y con esto pretendo aclarar una duda; todo esto podría ser sólo en principio, en tanto la relación de Thiago con la Discoteque no era directa, regular y subordinada, sino sólo eventual? ¿Podría hablarse que todo fue en el contexto de una simple prestación de servicios y no un contrato de trabajo, y que por lo tanto habría que aplicar las reglas de la culpa y responsabilidad generales? Yo tiendo a pensar de este útlimo modo, en tanto los eventos discotequeros no implican la relación clásica laboral, sino un mero contrato conmutativo y oneroso de hacer. En tal situación, ¿cubre igual el seguro?

  • Tomás Labbe B.

    19 Jun 201219/06/12 a las 21:36 hrs.2012-06-19 21:36:19

    Accidente del trabajo claramente, diría yo. Me parece que el fuego era parte del show contratado, seguramente él "lo vende" así. No me parece que haya negligencia inexcusable, no a partir de tan pocos antecedentes. Creo que la posibilidad de sufrir quemaduras en tal clase de espectáculos es un peligro bastante cierto, en el que leves descuidos pueden terminar en tragedia. No lo estoy descartando de plano, pero no me parece probable. En todo caso, no hay dolo (no hasta donde sabemos) de modo que es accidente del trabajo.

  • Francisca Pinilla P.

    19 Jun 201219/06/12 a las 21:22 hrs.2012-06-19 21:22:19

    A mi juicio el accidente sufrido por Thiago califica de accidente del trabajo porque cumple con el requisito de haberse producido a causa o con ocasión de éste, ya que realizar shows en discotecas es a lo que se dedica la gente de su ambiente. Concuerdo también en situarlo dentro la hipótesis de negligencia inexcusable por no haber previsto las consecuencias que una acción como esa podía acarrear, no tomando las medidas de seguridad adecuadas o con una debida preparación.

  • Nicolás Oyarzún Aguirre

    19 Jun 201219/06/12 a las 20:43 hrs.2012-06-19 20:43:19

    Estimado Esteban:

    Discrepo abiertamente de tu criterio, toda vez que el seguro de accidentes de trabajo otorga cobertura incluso a los daños producto de accidentes causados por la negligencia inexcusable del trabajador (sin perjuicio de la posible procedencia de una multa al mismo).
    En el caso, el afamado bailarín de axé sufrió severas quemaduras a causa de un mal uso de los instrumentos con los que debía realizar show que fue a presentar al centro discotequero. Claramente es un accidente de trabajo y se le debe otorgar cobertura por el seguro.
    Solo en el caso del accidente intencional (esto es, cuando existe el conocimiento cierto del trabajador de que la conducta acarreará el daño y actuación conforme a ello) no podemos hablar de accidente de trabajo a efectos de la cobertura del seguro, según lo claramente señalado en clases por el profesor.

  • Esteban Godoy Rivera

    19 Jun 201219/06/12 a las 20:10 hrs.2012-06-19 20:10:19

    La ley define accidente del trabajo como toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte, incluso por accidentes ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, exceptuando únicamente los accidentes debidos a fuerza mayor extraña o que no tenga relación alguna con el trabajo, y aquellos producidos intencionalmente por la víctima (Ley N° 16.744, artículo 5°)
    Creo que habría que analizar en qué consistía el trabajo que debía realizar Thiago para determinar si califica su desgracia como accidente laboral. Ya que si sólo debía modelar y fue iniciativa de él usar las antorchas, creo que como bien dice el amigo Andrei, hay una exposición imprudente al riesgo y no procedería el seguro.

  • Andrei Candiani G.

    19 Jun 201219/06/12 a las 19:17 hrs.2012-06-19 19:17:19

    Hay una exposición algo imprudente creo yo. Jugar con fuego de esa forma solo para entretener una disco me parece excesivo.