¿Derogada la ley de contrato?*
Claudio Palavecino 9 May 201609/05/16 a las 15:17 hrs.2016-05-09 15:17:09
*Columna en Diario Estrategia 26 de abril de 2016
En una columna anterior critiqué un fallo de la décima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el desafuero de los dirigentes sindicales de una empresa de call center y determinó que el derecho a huelga está también garantizado fuera de la negociación colectiva reglada. Hace poco, la Cuarta Sala de la Corte Suprema cerró la posibilidad de revisión de ese fallo al rechazar el recurso de reposición deducido por los abogados de la empresa contra la resolución que previamente había declarado inadmisible el recurso de unificación intentado por ellos ante la misma Corte. De esta forma, la resolución de la Suprema deja a firme la doctrina de la Corte de Santiago. Y hay al menos otro caso en que la Cuarta Sala legitima la huelga fuera de la negociación mediante el expediente de evadir unificar. De manera que se está asentado jurisprudencialmente esa comprensión. Lo cual es grave y amerita volver a la carga sobre el asunto.
El argumento central de la Corte de Apelaciones de Santiago es que la huelga se trata de un derecho fundamental y que, por tanto, no puede sostenerse que cualquier huelga que se realice fuera de la negociación colectiva sea ilícita o contraria al Derecho. Aquí la Corte incurre en una falacia non sequitur, puesto que la conclusión a la que llega no se deduce por su premisa. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, acordado por las Naciones Unidas en Diciembre de 1966, reconoce en su artículo 8 Nº 1, letra d), "el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país". De modo que la única fuente formal vinculante para Chile que reconoce explícitamente a la huelga como derecho no concibe su aplicación directa o inmediata, como pretende la décima sala, sino mediada por la ley interna de cada país.
¿Qué dice el Pacto? Derecho de huelga, sí, pero ejercido de conformidad con la ley del país. Y es que su especial naturaleza, la huelga es un derecho cuyo ejercicio necesariamente debe ser configurado por la ley. No puede ser de otro modo porque, por definición, la huelga supone que los trabajadores dejan de cumplir la obligación principal que emana del contrato con su empleador: trabajar. La huelga es la abstención concertada de trabajar o, en algunas modalidades especiales, la abstención del deber de diligencia (trabajo a desgano).
El contrato de trabajo es fuente de una relación jurídica sinalagmática y onerosa y, por ende de obligaciones reciprocas entre empleador y trabajador. Lo que escandaliza de la doctrina de la Corte es que olvida que en virtud de la celebración del contrato de trabajo, el trabajador se constituye en un deudor de trabajo y que conforme al artículo 1545 del Código Civil “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. De modo que para que la abstención concertada de trabajar no configure un incumplimiento obligacional y, por ende, un comportamiento ilícito de los trabajadores, que acarrearía el despido por la causal de incumplimiento grave del contrato, requiere necesariamente de cobertura legal. Y en nuestro ordenamiento jurídico la huelga solo está autorizada dentro de la negociación colectiva reglada. Fuera de ella la huelga ya no es “derecho” sino mero incumplimiento de la deuda o débito del trabajador para con el empleador.
Esperemos que las cortes recapaciten y no deroguen la ley del contrato
En una columna anterior critiqué un fallo de la décima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el desafuero de los dirigentes sindicales de una empresa de call center y determinó que el derecho a huelga está también garantizado fuera de la negociación colectiva reglada. Hace poco, la Cuarta Sala de la Corte Suprema cerró la posibilidad de revisión de ese fallo al rechazar el recurso de reposición deducido por los abogados de la empresa contra la resolución que previamente había declarado inadmisible el recurso de unificación intentado por ellos ante la misma Corte. De esta forma, la resolución de la Suprema deja a firme la doctrina de la Corte de Santiago. Y hay al menos otro caso en que la Cuarta Sala legitima la huelga fuera de la negociación mediante el expediente de evadir unificar. De manera que se está asentado jurisprudencialmente esa comprensión. Lo cual es grave y amerita volver a la carga sobre el asunto.
El argumento central de la Corte de Apelaciones de Santiago es que la huelga se trata de un derecho fundamental y que, por tanto, no puede sostenerse que cualquier huelga que se realice fuera de la negociación colectiva sea ilícita o contraria al Derecho. Aquí la Corte incurre en una falacia non sequitur, puesto que la conclusión a la que llega no se deduce por su premisa. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, acordado por las Naciones Unidas en Diciembre de 1966, reconoce en su artículo 8 Nº 1, letra d), "el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país". De modo que la única fuente formal vinculante para Chile que reconoce explícitamente a la huelga como derecho no concibe su aplicación directa o inmediata, como pretende la décima sala, sino mediada por la ley interna de cada país.
¿Qué dice el Pacto? Derecho de huelga, sí, pero ejercido de conformidad con la ley del país. Y es que su especial naturaleza, la huelga es un derecho cuyo ejercicio necesariamente debe ser configurado por la ley. No puede ser de otro modo porque, por definición, la huelga supone que los trabajadores dejan de cumplir la obligación principal que emana del contrato con su empleador: trabajar. La huelga es la abstención concertada de trabajar o, en algunas modalidades especiales, la abstención del deber de diligencia (trabajo a desgano).
El contrato de trabajo es fuente de una relación jurídica sinalagmática y onerosa y, por ende de obligaciones reciprocas entre empleador y trabajador. Lo que escandaliza de la doctrina de la Corte es que olvida que en virtud de la celebración del contrato de trabajo, el trabajador se constituye en un deudor de trabajo y que conforme al artículo 1545 del Código Civil “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. De modo que para que la abstención concertada de trabajar no configure un incumplimiento obligacional y, por ende, un comportamiento ilícito de los trabajadores, que acarrearía el despido por la causal de incumplimiento grave del contrato, requiere necesariamente de cobertura legal. Y en nuestro ordenamiento jurídico la huelga solo está autorizada dentro de la negociación colectiva reglada. Fuera de ella la huelga ya no es “derecho” sino mero incumplimiento de la deuda o débito del trabajador para con el empleador.
Esperemos que las cortes recapaciten y no deroguen la ley del contrato