¿Derogada la ley de contrato?*

Claudio Palavecino 9 May 201609/05/16 a las 15:17 hrs.2016-05-09 15:17:09

*Columna en Diario Estrategia 26 de abril de 2016

En una columna anterior critiqué un fallo de la décima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el desafuero de los dirigentes sindicales de una empresa de call center y determinó que el derecho a huelga está también garantizado fuera de la negociación colectiva reglada. Hace poco, la Cuarta Sala de la Corte Suprema cerró la posibilidad de revisión de ese fallo al rechazar el recurso de reposición deducido por los abogados de la empresa contra la resolución que previamente había declarado inadmisible el recurso de unificación intentado por ellos ante la misma Corte. De esta forma, la resolución de la Suprema deja a firme la doctrina de la Corte de Santiago. Y hay al menos otro caso en que la Cuarta Sala legitima la huelga fuera de la negociación mediante el expediente de evadir unificar. De manera que se está asentado jurisprudencialmente esa comprensión. Lo cual es grave y amerita volver a la carga sobre el asunto.
El argumento central de la Corte de Apelaciones de Santiago es que la huelga se trata de un derecho fundamental y que, por tanto, no puede sostenerse que cualquier huelga que se realice fuera de la negociación colectiva sea ilícita o contraria al Derecho. Aquí la Corte incurre en una falacia non sequitur, puesto que la conclusión a la que llega no se deduce por su premisa. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, acordado por las Naciones Unidas en Diciembre de 1966, reconoce en su artículo 8 Nº 1, letra d), "el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país". De modo que la única fuente formal vinculante para Chile que reconoce explícitamente a la huelga como derecho no concibe su aplicación directa o inmediata, como pretende la décima sala, sino mediada por la ley interna de cada país.
¿Qué dice el Pacto? Derecho de huelga, sí, pero ejercido de conformidad con la ley del país. Y es que su especial naturaleza, la huelga es un derecho cuyo ejercicio necesariamente debe ser configurado por la ley. No puede ser de otro modo porque, por definición, la huelga supone que los trabajadores dejan de cumplir la obligación principal que emana del contrato con su empleador: trabajar. La huelga es la abstención concertada de trabajar o, en algunas modalidades especiales, la abstención del deber de diligencia (trabajo a desgano).
El contrato de trabajo es fuente de una relación jurídica sinalagmática y onerosa y, por ende de obligaciones reciprocas entre empleador y trabajador. Lo que escandaliza de la doctrina de la Corte es que olvida que en virtud de la celebración del contrato de trabajo, el trabajador se constituye en un deudor de trabajo y que conforme al artículo 1545 del Código Civil “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. De modo que para que la abstención concertada de trabajar no configure un incumplimiento obligacional y, por ende, un comportamiento ilícito de los trabajadores, que acarrearía el despido por la causal de incumplimiento grave del contrato, requiere necesariamente de cobertura legal. Y en nuestro ordenamiento jurídico la huelga solo está autorizada dentro de la negociación colectiva reglada. Fuera de ella la huelga ya no es “derecho” sino mero incumplimiento de la deuda o débito del trabajador para con el empleador.
Esperemos que las cortes recapaciten y no deroguen la ley del contrato
Última Modificación 9 May 201609/05/16 a las 15:17 hrs.2016-05-09 15:17:09
Vistas Únicas 0
Compartir
Comentarios
  • Matías Horta F.

    9 May 201609/05/16 a las 18:20 hrs.2016-05-09 18:20:09

    Al parecer el activismo de nuestros Tribunales de "Justicia" ya ha cruzado un punto de no retorno, influidos dicho sea de paso por el neoconstitucionalismo, del cual resulta -como sabemos- la desnaturalización del alcance y contenido de los derechos y garantías fundamentales que asegura la Constitución, por un poder del Estado que -al menos en nuestro país- carece de legitimidad democrática. Lo anterior, puesto que los aludidos tienen conciencia que los derechos mencionados no tienen un carácter absoluto, lo cual se desprende a contrario sensu de la prohibición a la que se refiere el art. 19 nº 26 de la CPR, o sea, no permitiéndose el limitarlos en su esencia, ni imponer condiciones o tributos que impidan su libre ejercicio, por otro lado, se estaría aceptando el limitarlos a través de un medio legal, en cuanto éstos no sean constreñidos a un nivel donde resulten imperceptibles o, el legítimo ejercicio o adquisición de aquellos resulte imposible. Para terminar, mencionaremos un ejemplo paradigmático de nuestro razonamiento, el cual no es otro que el derecho a la vida -al que hace mención nuestra Carta Fundamental en su numeral 1º del art. 19-, el que por un lado, si bien asegura a todas las personas la titularidad de aquel, mas no se les reconoce que éstas puedan disponer a su arbitrio del mismo, puesto que el contenido del derecho mismo -en este sentido- se refiere a que nadie pueda disponer o atentar contra nuestra vida, ni aún nosotros mismos; por otro lado, enunciaremos meramente la limitación en su esencia del derecho mencionado, resultado de circunstancias particularísimas en tiempos de guerra.